MINTRANSPORTE - Concepto 20211340368921 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340368921 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340368921
20211340368921 20-04-2021 Bogotá D.C.,
Señor: Robert Muñoz Espinosa
Funcionario de Policía Judicial DECN Fiscalía General de la Nación robert.munoz@fiscalia.gov.co Ciudad Asunto: Transporte – Normatividad sobre cierre de fronteras con ocasión a la emergencia sanitaria.
Respetado señor: En atención a su comunicación allegada a esta cartera Ministerial a través del radicado 20213030542892 del 16 de marzo de 2021, mediante la cual consulta si se ha expedido normatividad mediante la cual se hayan cerrado las fronteras colombianas para el día 25 de abril de 2020 con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Por medio de la presente me permito solicitar su valiosa colaboración con el fin de suministrar a esta Unidad Investigativa de Policía Judicial, adscrita a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico – DECN, si se emitieron normas o decretos, en el cual se indicara que las fronteras de Colombia se encontraban cerradas o no , para el día 25 de abril de 2020, en específico con ocasión de la pandemia del COVID-19, en caso afirmativo favor indicar que decretos fueron emitidos por las autoridades colombianas y cuál era su vigencia, si los mismos se prorrogaron o no; en caso de prorrogas sucesivas hasta cuándo y cuales fueron esos decretos y que autoridad los emitió.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011
-modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340368921
20211340368921 20-04-2021 En atención a su escrito de consulta, es preciso señalar que en el marco de la emergencia sanitaria y a propósito de la pandemia por Coronavirus COVID-19, el Presidente de la República expidió diferentes Decretos Ley como medidas de cuidado, con el propósito de evitar la propagación del coronavirus COVID-19 y así preservar la salud y la vida de las personas, entre los cuales propiamente frente al cierre de frontera los siguientes:
El Decreto 402 del 13 de marzo de 2020 – “por el cual se adoptan medidas para la conservación del orden público” frente al cierre de fronteras indicó: “Artículo 1°. Cierre de frontera terrestre y fluvial con la República Bolivariana de Venezuela. Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera con la República Bolivariana de Venezuela a partir de las 5:00 a. m. horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Parágrafo. Se exceptúan del cierre de frontera: a) Los tránsitos de estudiantes de educación preescolar, primaria, básica, media y secundaria que residen en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran matriculados en instituciones educativas en la República de Colombia; b) Los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.” El Decreto 412 del 16 de marzo de 2020 – “por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones”, señaló: “Artículo 1°. Cierre de Fronteras. Cerrar de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú y la República Federativa de Brasil a partir de la 00:00 horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Parágrafo 1°. Continuar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera autorizados
con la República Bolivariana de Venezuela, ordenado mediante el Decreto número 402 del 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Parágrafo 2°. El tránsito aéreo no se verá afectado por las medidas adoptadas en el presente decreto. Artículo 2°. Excepciones al Cierre de Fronteras. Se exceptúan del cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera los siguientes:
1. Los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
2. El transporte de carga.” Los citados Decretos 402 y 412 de 2020 fueron derogados por el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 (derogado por el Decreto 990 de 2020), mediante el cual señalaba: “Artículo 9°. Cierre de fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 31 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de julio de 2020.
Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340368921 20-04-2021
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.” Así mismo el Decreto 749 de 2020 fue derogado por el Decreto 990 del 09 de julio de 2020 (derogado 1076 de 2020), señalaba para el efecto lo siguiente: “Artículo 9°. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de 2020. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.” A su vez, el Decreto 990 de 2020 fue derogado por el Decreto 1076 de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” mediante el cual frente al tema que nos ocupa indicaba: “Artículo 9°. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República - del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de septiembre de 2020. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340368921
20211340368921 20-04-2021 Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.” Así mismo, el Decreto 1076 de 2020 fue derogado por el Decreto 1168 de 2020, mediante el cual establecía: “Artículo 9°. Modificado por el Decreto 1550 de 2020, artículo 1º. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.
Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. Parágrafo 2. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.” En el mismo sentido, el Decreto 1168 de 2020 fue derogado por el Decreto el Decreto 39 de 2021 mediante el cual se indicaba: “Artículo 10. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de marzo de 2021.
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340368921 20-04-2021 Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.”
Por último, el Decreto 39 de 2021 fue derogado por el Decreto 206 de 2021, el cual frente al cierre de vías amplia el término, establece lo siguiente: “Artículo 11. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del 1° de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 1° de junio de 2021. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación; adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.”
De conformidad con la norma en cita y el tema objeto de consulta se puede señalar que el Gobierno Nacional con ocasión a la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social a partir de la expedición del Decreto 402 del 13 de marzo de 2020 se 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340368921
20211340368921 20-04-2021 ordenó cerrar la frontera terrestre y fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m. horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Aunado a lo anterior, mediante Decreto 412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a. m. horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 y continuo con el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera autorizados con la República Bolivariana de Venezuela, ordenado mediante el Decreto número 402 del 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo
de 2020. De conformidad con las normas citadas y descritas, es preciso indicar que para el 25 de abril de 2020 estaba cerrada la frontera terrestre y fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela. Como complemento a lo anterior, es preciso indicar que el Decreto 402 de 2020 exceptúa para el cierre de frontera con la República Bolivariana de Venezuela los siguientes: a) Los tránsitos de estudiantes de educación preescolar, primaria, básica, media y secundaria que residen en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran matriculados en instituciones educativas en la República de Colombia; b) Los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor. Por otro lado, el Decreto 412 de 2020 exceptúa para el cierre de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, y la República Federativa de Brasil, los siguientes:
1. Los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
2. El transporte de carga.
En ese sentido, vale indicar que a partir del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se derogan los Decreto 402 y 412 de 2020 se establece el cierre de fronteras con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 31 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de julio de 2020 y se
excepciono para todas las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
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20211340368921 20-04-2021 Así mismo, es preciso señalar que mediante el Decreto 990 del 09 de julio de 2020 se deroga el Decreto 749 de 2020, y establece el cierre de fronteras con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de 2020, con las mismas excepciones señaladas en el Decreto 749 citado en precedencia. Por su parte, el Decreto 1076 de 2020 deroga el Decreto 990 de 2020 y señala como
plazo de cierre de frontera con la República de Panamá, República - del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de septiembre de 2020, con la misma manera señaladas en el Decreto 990 de 2020. Como complemento a lo anterior, vale indicar que a su vez el Decreto 1076 de 2020 fue derogado por el Decreto 1168 de 2020 señalando igualmente el cierre de fronteras con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021, así mismo con las mismas excepciones que indica en el Decreto 1076 de 2020. Aunado a lo anterior, es importante indicar que a partir del Decreto 1168 de 2020 el cierre de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela se prorrogo a través del Decreto 39 de 2021 el cual deroga al Decreto 1168 de 2020, así mismo a través del Decreto 206 de 2021 mediante el cual se deroga al Decreto 39 de 2021 señalando las mismas excepciones y extendiendo el cierre de frontera hasta el 01 de junio de 2021.
Por último, vale indicar que a partir del Decreto 29 del 14 de enero de 2021 se indica que el Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
Jefe Oficina Asesora de Jurídica 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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