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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340372241 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340372241 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340372241

20211340372241 20-04-2021 Bogotá D.C.,

Señor:

CARLOS ALABERTO CARRILLO ORELLANO

Calle 6 N° 11-34 karlos-karrillo@hotmail.com Sabanagrande - Atlántico Tránsito – Sentencia C-038 de 2020.

Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20213030628322 del 29 de marzo de 2021, por el cual eleva unos interrogantes relacionados con la sentencia C-038 de 2020, de manera atenta esta Oficina Asesora da Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICIÓN: 1- “¿Cómo hace un Inspector o Autoridad de Tránsito para determinar quién era la persona que iba conduciendo el vehículo al momento de la trasgresión a la norma de tránsito, si para nadie es un secreto que estas ayudas tecnológicas, SAST, están diseñadas para captar básicamente las placas del rodante automotor? 2- ¿Si la persona, basada en el artículo 33 de la Constitución, se abstiene de decir o colaborar con la autoridad de tránsito para determinar quién es el presunto infractor, que herramienta jurídica puede implementar para obtener su colaboración? 3- ¿Se configura un delito por acción u omisión por parte de la autoridad de tránsito al sancionar o no al propietario (cuando realmente no hay pruebas de demostrar quién es el conductor), ya que por un lado si sanciona está en contra del pronunciamiento de la Alta Corte que reconoce la legalidad de estas ayudas, pero por el otro lado, ya

sin la solidaridad, le tocaría a la autoridad a exonerar pudiendo generar un detrimento para el Estado? (Son innumerables la solicitudes de audiencias). 4- ¿Cómo puede una autoridad de tránsito determinar quién iba conduciendo el vehículo si el propietario no dice quién lo iba conduciendo y no caer en el yerro de vincular o sancionar a una persona de manera objetiva o solidaria?” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211340372241 20-04-2021 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar

un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Vale precisar que en virtud de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, las infracciones al tránsito pueden ser detectadas directamente por el agente de tránsito o a través de medios técnicos o tecnológicos, al respecto el artículo 135 de la referida Ley señala: “… las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (...)” A su turno, el artículo 8 de la ley 1843 de 2017, establece el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, estableciendo que la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:  El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. En este punto es importante señalar que él envió de la orden de comparendo y sus anexos se hará al propietario del vehículo, y a la empresa a la cual se encuentra

vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. Así mismo, señala la norma que en el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.  Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340372241 20-04-2021 Aunado a lo anterior, el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, preceptúa que los informes de

las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020, el cual disponía: El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, la vinculación al proceso contravencional de infracciones al tránsito a través de la notificación al último propietario registrado en el RUNT, no conlleva a que este sea directa y solidariamente responsable con el conductor, no obstante vale precisar que la referida sentencia no declaro inexequible la notificación al propietario del vehículo (contenida en los artículos 129, 135 de la Ley 769 de 2002 y en el inicio del

artículo 8 de la Ley 1843 de 2017) la cual implica que el propietario se haga parte dentro del proceso contravencional de infracciones al tránsito. En este punto, es pertinente traer a colación apartes de las Sentencia C-530 del 3 de julio de 2003 y T-051 del 10 de febrero de 2016, que señalan sobre la notificación al último propietario registrado: “Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de

tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340372241 20-04-2021 del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29)”. Señala la Corte que con la notificación al último propietario registrado no se sigue directamente la responsabilidad de este, pues será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar

las medidas pertinentes para aclarar la situación. De otro lado, la Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señala frente a la notificación al último propietario registrado: “(…) Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo[36]. (…)” Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que,

efectivamente, cometió la infracción”. Así las cosas y en relación al 1 y 2 interrogante, sino es posible identificar e individualizar al conductor infractor, la autoridad de tránsito deberá notificar al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, por ser esta una actividad peligrosa. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340372241 20-04-2021 Es de anotar, que la notificación al propietario se efectúa para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Sin embargo, y frente a lo consultado en su 3 interrogante es menester señalar que de acuerdo a la sentencia C-38 de 2020, es responsable “quien realizó personalmente el acto reprochado” no obstante y a juicio de este Despacho si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, la autoridad de tránsito deberá notificar al último propietario registrado del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 769 de 2002.

En este punto es importante manifestar que esta Cartera Ministerial no es la autoridad competente para determinar en qué delito incurre la autoridad de tránsito por sancionar al último propietario registrado del vehículo. Por último y para dar respuesta a su 4 interrogante, si el propietario del vehículo se niega a manifestar quien iba ejerciendo la actividad de conducción del automotor en el momento de la infracción a la norma de tránsito, es preciso señalar que las sanciones por infracción a las normas de tránsito son producto de un proceso contravencional de infracciones al tránsito el cual es una manifestación del derecho administrativo sancionador ello significa que la autoridad de transito como directora del proceso puede hacer uso de los demás medios probatorios contenidos en la Ley 1437 de 2011, y como autoridad investida de funciones jurisdiccionales y de acuerdo con el material probatorio allegado determinar quién es el infractor de la norma de tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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