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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340378631 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340378631 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340378631

20211340378631 21-04-2021 Bogotá D.C

Señor:

CARLOS JULIO BAEZ TAVERA

expresosurah24@hotmail.com Asunto: Transporte – servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030395412 de 25 de febrero de 2021 mediante el cual consulta aspectos relacionados con el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) 1. Puede nuestra compañía exigir a los conductores para su vinculación cuatro cursos de una entidad reconocida (SENA O ITTSA) sobre las siguientes materias seguridad vial, normas de tránsito, primeros auxilios y sanciones y procedimientos de tránsito. Y si uno de estos cursos se puede equiparar con el alistamiento de vehículos que dicta el SENA. 2. ¿Son las capacidades otorgadas en la habilitación concedidas por el ministerio, trasferibles a otra empresa? ¿Son de los propietarios? O ¿fueron otorgadas por el Ministerio única y exclusivamente para la empresa con el acto administrativo de vinculación? 3. ¿Para cualquier empresa o autoridad quien es el propietario del vehículo, el que aparece registrado ante el RUNT, en la licencia de tránsito o el que por medio de un contrato de compraventa dice ser el dueño. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de

enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340378631

20211340378631 21-04-2021 Para responder a su primera consulta es menester manifestar que el artículo 992 del Decreto 410 de 1971 “por el cual se expide el código de comercio” que establece: “(…) El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la

causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. (…)” En consecuencia, en el contrato de transporte el transportador debe adoptar las medidas razonables que hubiere tomado cualquiera con su misma profesión para evitar que se dé la responsabilidad de su parte o un perjuicio y/o su agravación, a esto se le llama la debida diligencia. Actuar con debida diligencia implica la protección de los principios rectores del sector transporte para ser más preciso el principio de seguridad del cual señala el literal e) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 lo siguiente: Literal e) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 “(…) Principios Fundamentales. e. DE LA SEGURIDAD. La seguridad de la personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte. (…)” Artículo 2 de la Ley 336 de 1996 “(…) La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte. (…)” Es así como la seguridad se constituye como una prioridad para el sector y su actividad en especial si tiene que ver con la protección de los usuarios, entendiendo entonces que los conductores de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 son entendidos como aquellos que están habilitados por su capacidad técnica y teórica para operar un vehículo. Vale precisar, que la norma que regula el servicio público de transporte de pasajeros por

carretera Decreto 1079 de 2015, no determina o exige taxativamente que los conductores de los vehículos destinados a prestar el servicio en la referida modalidad para operar los automotores deben cumplir con un número determinado de cursos y en las materias señaladas en su escrito de consulta. De otro lado, es preciso señalar que entre la empresa operadora de transporte y los conductores, independiente que sean o no propietarios de los vehículos, existe una relación laboral, en ese sentido son las partes las que dentro del contrato de trabajo determinan las obligaciones y derechos a los que se comprometen para el caso la exigencias de cumplir con determinada capacitación para aspirar al cargo de conductor, para lo cual la empresas de transporte atendiendo los principios rectores del transporte podría exigir determinados cursos como los relacionados en la consulta. Ahora bien, respecto de si son equiparables al de alistamiento de vehículos del Servicio Nacional de Aprendizaje solo podría pronunciarse al respecto el Ministerio de Educación. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340378631 21-04-2021 Respecto de su segunda consulta es necesario señalar que se entiende por capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por

carretera lo señalado en el artículo 2.2.1.4.7.1 del Decreto 1079 de 2015 de la siguiente manera: “(…) La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios. (…)” Conforme a la norma en cita dicha capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la racional prestación de los servicios autorizados, esta de acuerdo con el artículo 2.2.1.4.7.2 ibídem es fijada por el Ministerio de Transporte y es otorgada a la empresa de transporte, por ende no es transferible a ninguna otra empresa, ni pertenece a los propietarios. Por último, y para responder a su tercera consulta es imperioso traer a colación lo establecido sobre la tradición del dominio de los vehículos en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, la cual dispone: "Artículo 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores

requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." Por otro lado, el artículo 2 de referida Ley, define el registro nacional automotor y el registro terrestre automotor en los siguientes términos: “Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

Respecto de los vehículos automotores vale precisar que la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de septiembre del 2007, radicación No. 1826,

sustentó que en virtud del artículo 47 en cita, el registro de la tradición del dominio de los 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340378631 21-04-2021 vehículos automotores tiene como efecto "servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro…". Se tiene, entonces, que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título. De otro lado, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el código nacional de tránsito” definió la licencia de tránsito de la siguiente manera: “(…) Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. (…)”

En ese sentido, se entiende que quien ostenta el derecho de dominio sobre un vehículo automotor es quien figura como propietario registrado en el RUNT y en consecuencia en el certificado de libertad y tradición del vehículo y en la licencia de conducción. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta y cinco (35) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCIA GUZMAN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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