MINTRANSPORTE - Concepto 20211340393801 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340393801 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340393801
20211340393801 26-04-2021 Bogotá D.C
Señora:
ALEJANDRA LANCHEROS
mlancherosv@yahoo.es Asunto: Transporte – Prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros mediante plataformas tecnológicas.
Respetada Señora: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030416642 de 01 de marzo de 2021 mediante el cual consulta aspectos relacionados con la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros mediante plataformas tecnológicas, esta Oficina Asesora de
Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) 1. ¿En Colombia como se presta el servicio de transporte individual de pasajeros? 2. ¿Qué establece la legislación colombiana en la prestación del servicio individual de pasajeros? 3. ¿Se puede considerar las plataformas como Uber, Didi etc legales en Colombia? 4. ¿Considera válido el reclamo del gremio de los taxistas al gobierno por no reglamentar debidamente a las plataformas de transporte? 5. ¿Cuál es su punto de vista acerca del controversial tema del conflicto entre taxis y uber en Bogotá D.C 6 ¿Cree que los taxistas y quienes trabajan en las plataformas, están en igualdad de condiciones para prestar el servicio a los Bogotanos? 7. ¿Cree que uber ha incrementado el tráfico en Bogotá por su uso de carros particulares? 8. ¿Uber entro en Colombia en 2013 ¿Por qué no se les ha dado solución a los reclamos que manifiesta el gremio de taxistas? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340393801 26-04-2021 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, se debe manifestar que el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” señalo respecto del contrato de transporte lo siguiente: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (…)” Es así, como para que haya contrato de transporte debe existir la obligación de conducción a cambio de un precio, por uno de los medios y en el plazo fijado, para el transporte de personas o cosas y entregar estas al destinatario. Ahora bien, el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” definió el servicio público de transporte terrestre automotor individual de la siguiente manera: “(…) El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. Parágrafo 1°. El servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en:
1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo.
2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y
operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del nivel básico. Parágrafo 2°. Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y de lujo, deberán cumplir las especificaciones y características establecidas en el presente decreto y en la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte. (…)” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340393801 26-04-2021 En virtud de lo anterior y en relación a sus interrogantes 1 y 2 el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis es aquel que se presta por una empresa de transporte debidamente habilitada en esta modalidad, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino, el recorrido
debe ser establecido libremente por los contratantes. Este servicio puede darse en los niveles básico y de lujo, donde el primero es un servicio más asequible a los usuarios, se puede ofrecer por medios tecnológicos o por medio de atención directa en las vías y el pago puede realizarse con dinero en efectivo. Respecto del servicio de lujo, se caracteriza por ofrecer sus servicios únicamente por medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente operación a los usuarios, el pago también se realizara solo por medios electrónicos y el servicio solo será prestado en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada, la tarifa es regulada y no podrá ser inferior al básico, de esta manera se da respuesta a su primera y segunda consulta. Para responder a su 3 pregunta, y en tratándose de la utilización de plataformas tecnológicas en la prestación del Servicio Público de Transporte, cabe referirse al parágrafo 4º del artículo 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.” -alusivo a la prestación del Servicio Público de Transporte en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi-, establece: “Parágrafo 4°. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte,
como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor.” (Subrayas nuestras). Conforme lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2163 de 2016 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, establece: “Artículo 4°. Integración. Las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del servicio de transporte público individual en el nivel de lujo, deberán integrarse y migrar la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), de conformidad con la normatividad y disposiciones sobre estándares, protocolos y fechas que defina el Ministerio de Transporte para tal fin. Efectuada la migración, la información generada por la prestación del servicio en las plataformas tecnológicas, deberá estar disponible para ser utilizada por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. La integración y migración de la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, (Sinitt), solo será exigible una vez entre en operación. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340393801 26-04-2021 Artículo 5°. Habilitación de la plataforma tecnológica. Es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a la persona natural o jurídica propietaria de la plataforma tecnológica que se utilice para la atención del servicio de transporte público individual”. Artículo 6°. Procedimiento para la habilitación. Con el fin de dar trámite a la solicitud presentada por la persona natural o jurídica que requiera habilitar la plataforma tecnológica, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: Paso 1: Documentos. Radicar en el Ministerio de Transporte – Subdirección de Transporte: a) Carta de solicitud de habilitación de la plataforma tecnológica. b) fotocopia del recibo de consignación del costo del trámite. c) fotocopia cédula de ciudadanía y Rut para persona natural. d) Constancia del set de pruebas de software donde certifique que se cumplen todos los ítems de la lista de chequeo mínima requerida con sus respectivos soportes de las pruebas aplicadas en cada funcionalidad de la plataforma tecnológica. La empresa que expida la constancia del set de pruebas de software, deberá estar certificada en la norma ISO 9001:2008. e) Instructivo o manual que contenga los pasos que deben atender los actores de la plataforma tecnológica; usuarios (pasajeros), conductores, empresa de transporte terrestre automotor individual debidamente habilitadas en el nivel básico y o lujo para la prestación del servicio.
f) Para el nivel de lujo, acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 5° de la presente disposición. Paso 2: Procedimiento. Con el fin de dar trámite a la solicitud presentada, el Ministerio de Transporte deberá: a) Resolver en un máximo de 15 días hábiles, en dicho período se publicara en el sitio web del Ministerio de Transporte, el resultado del proceso de aprobación de la habilitación de la plataforma tecnológica. b) El solicitante deberá atender los requerimientos de información que el Ministerio de Transporte efectúe para la verificación de las funcionalidades de la plataforma. c) Una vez requerido y allegada la respuesta, el Ministerio de Transporte expedirá una Resolución donde resuelve la solicitud de habilitación, contra la decisión proceden los recursos de la vía administrativa. d) El Ministerio de Transporte publicará en la página web las plataformas tecnológicas debidamente habilitadas. Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el Decreto 019 de 2012, el Ministerio de Transporte, deberá verificar la existencia y representación de las personas jurídicas.” En virtud de lo anterior, las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, deben ser habilitadas por el Ministerio de Transporte. En ese orden de ideas, las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211340393801 26-04-2021 Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, están reglamentadas por la Resolución 2163 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, y para su habilitación deben cumplir con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 6 del precitado acto administrativo. A su turno, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, alusivo a la infracción por prestar un servicio de transporte no autorizado, establece lo siguiente: “Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes
(smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el
término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…)” Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus
soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340393801 26-04-2021 Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o
privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” De otra parte, vale señalar que la Superintendencia de Puertos y Transporte (Hoy Superintendencia de Transporte) expidió las Circulares 13 del 09 de julio de 2014 y 24 N° 24 del 30 de diciembre de 2014, a través de la primera circular indica a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y especial prestar el servicio público teniendo en cuenta la normatividad aplicable para estas modalidades, señalando que los vehículos que prestan el servicio en las anteriores modalidad no podrán prestar el mismo en otras modalidades, por cuanto estarían prestando un servicio no autorizado. A través de la segunda circular (24), insta a las autoridades de tránsito y transporte a la adopción de medidas frente al transporte informal, entre otras la inmovilización de vehículos de servicio particular y público que presten servicio no autorizado a través de plataforma “UBER”. Aunado a lo anterior, dicho ente de vigilancia, inspección y control expidió la Circular Externa No. 15 del 20 de noviembre de 2020 mediante la cual impartió instrucciones a autoridades con funciones en materia de tránsito y transporte: Autoridades de Tránsito, Organismos de Tránsito, y Entidades del Sistema Nacional de Transporte, con el objeto de que actualicen para el año 2021 el “Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”, en los términos exigidos por la legislación nacional, especialmente en la Resolución 3443 de 2016 del Ministerio de
Transporte. “1. Instrucciones Las autoridades, organismos y entidades destinatarias de la presente circular deberán: 1.1. Actualizar para el año 2021 el “Plan Estratégico de Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito”, en los términos exigidos por la legislación nacional, especialmente en la Resolución 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte. (…) 1.2. Aplicar las sanciones que sean procedentes tanto del régimen de tránsito terrestre, así como también las de transporte terrestre de pasajeros, cuando se identifiquen conductas que infrinjan los dos regímenes.” Lo anterior, con miras a que las autoridades con funciones en materia de tránsito den aplicación a todas las consecuencias que correspondan a las conductas que infrinjan los diferentes regímenes, principalmente aquellas relacionadas con el transporte informal. “A ese respecto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que quienes realicen operaciones de transporte público en condiciones de informalidad o ilegalidad, deben ser controlados y sancionados por las autoridades competentes. 34 Por lo tanto, cada autoridad encargada de aplicar las leyes de tránsito y de transporte, deberá verificar si la conducta que se somete a su consideración infringe una o ambas leyes y, por tanto, si debe existir la aplicación de las consecuencias previstas en cada una de ellas. Lo anterior aplica para el control fuera de vía, como para el control en vía mediante los 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340393801
20211340393801 26-04-2021 documentos contemplados para el efecto (comparendo o Informe Único de Infracciones al Transporte, según corresponda). Considerando el grave problema que supone para los habitantes del país quedar a merced del transporte ilegal, la Superintendencia hace un llamado a las Autoridades de Tránsito, Organismos de Tránsito, Entidades del Sistema Nacional de Transporte para que dentro de su jurisdicción apliquen las normas del régimen de tránsito terrestre, así como también las de transporte terrestre de pasajeros, especialmente en lo relacionado con la prestación de transporte ilegal, y se impongan las sanciones previstas por el legislador en las distintas normas, cuando haya mérito para ello.” De contera, la operación de transporte público con vehículos particulares, desde ninguna perspectiva del ordenamiento jurídico actual en materia de transporte y tránsito puede considerarse de habilitación legal, de allí que su realización constituye conductas tipificadas en ambos regímenes, como infracciones a las normas que los rigen, principalmente las Leyes 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, y 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.” Conforme a lo anterior, es relevante mencionar que no existe normatividad alguna que reglamente la prestación del servicio público de pasajeros en vehículos particulares, ya
que los actos administrativos no pueden ser contrarios a la ley, y esta entidad actúa conforme a los parámetros constitucionales y legales establecidos. Es importante resaltar al peticionario respecto de las preguntas 4,5,6, 7y 8 que solicita opiniones personales, que esta cartera ministerial no tiene competencia para dar una opinión personal, pues es la misma quien define la política en materia de tránsito y transporte de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 y resuelve consultas que se tengan respecto de la normatividad vigente en materia de transporte, tránsito e infraestructura de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta y cinco (35) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCIA GUZMAN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo
7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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