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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340408991 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340408991 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340408991

20211340408991 28-04-2021 Bogotá D.C

Señor:

JULIO ENRIQUE GÓMEZ VILLARAGA

tyt@ladorada-caldas.gov.co Asunto: Tránsito – Implicaciones de la Sentencia C-038 de 2020 para los organismos de tránsito.

Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030454812 de 05 de marzo de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con las implicaciones de la Sentencia C-038 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) Que implicaciones de orden legal tiene dicha providencia judicial (Sentencia C-038 de 2020) respecto del procedimiento contravencional que se debe adelantar por parte de las autoridades de tránsito frente a las infracciones que son detectadas con ayudas tecnológicas?

(…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano vale la pena señalar que el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” antes de ser declarado inexequible establecía: “(…) El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211340408991 28-04-2021 términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho a la defensa (…)” Es así, como antes de la declaración de inexequibilidad de la Sentencia C-038 de 2020, se entendía que el propietario del vehículo era solidariamente responsable con el conductor por la comisión de la infracción de tránsito cuando se daba por medio de las SAST, el

propietario se entendía vinculado a través de la notificación del comparendo y debía ejercer el mismo el derecho a la defensa. La jurisprudencia (Sentencia C-038 de 2020) emanada por la Corte Constitucional manifestó en su ratio varios aspectos de los cuales vale la pena destacar los siguientes: “(…) En los términos de la sentencia C-530 de 2003, donde se declaró la inexequibilidad de la imposición de la sanción al propietario, cuando no sea posible identificar al conductor y el propietario no se presente al procedimiento contravencional, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la solidaridad sancionatoria que no exige imputación personal de la infracción “implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción”, ya que releva inconstitucionalmente a la administración pública, del mínimo deber probatorio exigido para el ejercicio legítimo del poder punitivo estatal (ius puniendi), en el Estado constitucional de Derecho, consistente en identificar y demostrar quién es la persona que cometió la infracción. Al respecto, debe resaltarse que los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios válidos respecto de la realización del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién

personalmente realizó el comportamiento tipificado. Debe advertirse que la propiedad de los vehículos automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducción vigente y que para conducir válidamente un vehículo, no se exige ser su propietario. (…)” En consecuencia la Honorable Corte Constitucional en este acápite de la ratio expresa que cuando no es posible identificar al conductor y el propietario no se presente al procedimiento contravencional, procediendo a sancionarlo implicaría no solo permitir a las autoridades evadir su obligación de identificar al real infractor (principio de imputabilidad personal) en los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” sino que además haría responsable al propietario sin haber participado en la infracción relevando a la administración pública del mínimo deber probatorio exigido para el ejercicio legítimo del poder punitivo estatal que está en cabeza del estado. Aunque, debe señalar este despacho que la Honorable Corte Constitucional también resalta que los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios para aseverar la realización del hecho, pero no respecto de la identificación del infractor, ya que para conducir un automotor no se necesita ser el propietario. Entre otras razones, expresó la Honorable Corte Constitucional otras razones expuestas de la siguiente manera: “(…) Sin embargo, ya que la norma no exige imputabilidad personal de la infracción, es decir, releva a la autoridad administrativa de tránsito de la carga de individualizar a la persona que

cometió personalmente la infracción, en realidad y con mayor razón, tampoco impone la carga a la administración de demostrar la culpabilidad ya que, no obstante que la responsabilidad 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340408991 28-04-2021 objetiva debe ser expresa, el juicio de culpabilidad presupone el de imputabilidad o atribución personal de la infracción. En otras palabras, el desconocimiento del principio de imputabilidad personal por parte de la norma bajo control genera necesariamente, a la vez, la vulneración del principio de culpabilidad, porque para demostrar que el comportamiento se realizó de manera culpable se requiere, previamente, que se identifique quién cometió la infracción para poder, respecto de dicha persona, examinar el elemento subjetivo…. Así las cosas, ya que la norma bajo control establece una responsabilidad en materia sancionatoria que vulnera el principio de imputabilidad personal y el de culpabilidad, es inexequible y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que no resulta factible dar aplicación al principio de conservación del derecho, mediante la introducción de condicionamientos a la exequibilidad, dirigidos al respeto de los

anteriores principios constitucionales. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la norma bajo control es abierta y no determina los elementos mínimos de la tipificación del comportamiento, en particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistemática del Código Nacional de Tránsito, cuáles de las infracciones tipificadas se predican del conductor del vehículo y cuáles de ellas, al tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducción, son legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del vehículo, por las infracciones de tránsito; (iii) no establece, igualmente, respecto de qué tipo de sanción de las previstas en el Código Nacional de Tránsito se predica la solidaridad en cuestión y no precisa la extensión de la solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificación de los comportamientos, en virtud del principio democrático, razón por la cual, no le correspondería a la Corte Constitucional subsanar los vacíos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en cuestión, al tratarse de una clara definición de la política punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y suficiente, los

elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho más, cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio constitucional de imputabilidad personal, según el cual, en materia de sanciones, nadie puede responder por la infracción cometida por otro y, la responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria. Por lo tanto, la regulación en la materia que expida el Congreso de la República podría prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del vehículo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jurídicas, tales como la adquisición de seguros o la realización de las revisiones técnico mecánicas. Tales obligaciones recaen tanto sobre el conductor, como sobre el propietario del vehículo, incluso si éste es una persona jurídica, no conduce o no dispone de la licencia para conducir. Sin embargo, al tratarse de normas de contenido sancionatorio, los sujetos responsables, las infracciones y las sanciones, deben estar determinados por el Legislador de manera previa y cierta, como garantías del derecho al debido proceso. (…)” El parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, declarado inexequible no exige la imputabilidad personal de la infracción, tampoco impone la carga a la administración de demostrar la culpabilidad, ya que los juicios de culpabilidad presuponen el de imputabilidad o atribución personal de la infracción, es así como la vulneración de

imputabilidad también transgrediría el principio de culpabilidad ya que para darse la culpabilidad debe darse primero la identificación. Entonces la Honorable Corte Constitucional también aclaró las razones por las cuales excluye del ordenamiento juridico el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 enumerándoles así: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340408991 28-04-2021  La norma bajo control es abierta y no determina los elementos mínimos de la tipificación del comportamiento.  La norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y por el contrario establece sin la certeza propia de las normas sancionatorias que existe solidaridad del propietario del vehículo.  No establece igualmente respecto de que tipo de sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito se predica la solidaridad en cuestión y no precisa la extensión de solidaridad en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones.  Existe reserva de Ley en la tipificación de los comportamientos.  Es el Congreso de la República a quien le corresponde definir en desarrollo de sus

funciones los elementos de la responsabilidad sancionatoria. No obstante, la regulación que debe expedir el Congreso de la Republica podría prever la responsabilidad solidaria por el pago de multas derivado de infracciones que son imputables al propietario y que no implican el acto de conducir tales como aquellas que refieran al estado físicomecánico del vehículo. Por otro lado, esta Cartera Ministerial emitió comunicado el día 07 de febrero de 2020 a la opinión pública, en donde manifestó: “(…) EL MINISTERIO DE TRANSPORTE SE PERMITE INFORMAR LO SIGUIENTE: . El Ministerio de Transporte RESPETA las decisiones y el fallo de la Honorable Corte Constitucional. . Sin perjuicio de la inexequibilidad del artículo en mención, la Corte Constitucional refiere que el sistema de fotomultas de que trata la ley se mantiene vigente, pero exhortó al Congreso a legislar frente a los aspectos declarados inexequibles. . El Ministerio de Transporte está a la espera del fallo, para conocer el sentido y alcances del mismo. . El control a la velocidad es FUNDAMENTAL para REDUCIR la SINIESTRALIDAD VIAL teniendo en cuenta la incidencia de esta conducta, ya que durante el año 2019 fueron sancionados 465.929 conductores por esta conducta (53 cada hora en promedio). . Según el Observatorio Nacional de Seguridad Vial en 2018 ocurrieron 181.374 siniestros viales que dejaron 46.367 víctimas. De ellas, la mitad (55%) corresponde a motociclistas lesionados y fallecidos, donde la primera hipótesis de causa probable fue el DESOBEDECER LAS SEÑALES DE TRÁNSITO (26%) y el EXCESO DE VELOCIDAD (13%). No obstante, en los

demás usuarios viales el exceso de velocidad fue la primera causa del siniestro. . EL EXCESO DE VELOCIDAD es uno de los principales factores de riesgo de lesión causado por el tránsito, e influye tanto sobre el riesgo de accidente como sobre sus consecuencias. . Cuanto mayor es la velocidad media de circulación en un determinado tramo vial, mayor es también la probabilidad de que se produzcan accidentes. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340408991 28-04-2021 . La OMS afirma que al aumentar en 1 km/h la velocidad media del tránsito de vehículos, la incidencia de los siniestros viales aumenta 3% y con ello un 4% a un 5% la probabilidad de riesgo en la cantidad de fallecidos. . Al hacer un ejercicio comparativo ENTRE LA VELOCIDAD DE COLISIÓN Y LA CAÍDA LIBRE de un cuerpo desde cierta altura, es posible ver como un choque a más de 50 km/h es lo mismo que caer desde una altura superior a 10mts. Por ejemplo, un choque a más de 150 km/h es lo mismo que caer del edificio de Avianca en Bogotá. . Así las cosas, las Cámaras Salvavidas son y han sido determinantes para REDUCIR la

siniestralidad vial en nuestro país. . De acuerdo con un análisis de la Agencia Nacional de Seguridad Vial sobre el balance de las cámaras salvavidas (2018 – 2019) se DETERMINÓ que los fallecimientos acaecidos en los lugares donde están instalados estos dispositivos bajaron un 9 % (33 fallecidos menos). . Es de anotar que, en la actualidad la ANSV ha recibido solicitudes de aprobación para 827 cámaras de detección electrónica cuya viabilidad se ha validado para 472 en todo el territorio nacional. (…)” De acuerdo con lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que las cámaras de control a la velocidad permitieron reducir la siniestralidad vial, reduciendo fallecimientos y lesiones a la ciudadanía siendo totalmente determinantes. Ahora bien, los organismos de tránsito deben seguir el procedimiento establecido en el segundo inciso numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 los cuales señalaron: Numeral 3 artículo 136 de la Ley 769 de 2002 “(…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose

en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. (…)” Artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “(…) Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340408991 28-04-2021 Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. (…)” De acuerdo con las normas en cita, cuando la contravención de tránsito se detecta por el sistema de ayudas tecnológicas, se debe enviar por correo físico o electrónico a través de una empresa de correos constituida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del mismo y sus soportes al propietario del automotor, en el caso de que el automotor sea de servicio público, se enviara copia a la empresa de transporte y el propietario tendrá once (11) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo para presentarse, una vez se presente el propietario para que el inspector de tránsito en audiencia pública decrete pruebas que le sean solicitadas y las de oficio, posteriormente se realizará otra audiencia en la cual se practica las pruebas y se falla absolviendo o sancionando al inculpado garantizando el derecho a la defensa, si se sanciona se le impondrá el 100% de la sanción. Si el propietario acepta la infracción podrá aplicar a los descuentos señalados en los

numerales 1 y 2 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 ,que expresó: “(…) Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante

un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción. (…)” En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340408991 28-04-2021 BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: William de Jesús Gómez – Coordinador del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal ( E )cargo

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