MINTRANSPORTE - Concepto 20211340409021 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340409021 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340409021
20211340409021 28-04-2021 Bogotá D.C
Señor:
DIEGO FERNANDO BOCANEGRA CARRILLO
diego2803@yahoo.es Ciudad Asunto: Transporte – habilitación en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga.
Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030465082 de 06 de marzo de 2021 mediante el cual consulta aspectos relacionados con la habilitación en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los
siguientes términos: PETICIÓN “(...) Actualmente soy propietario de 3 vehículos de carga, me encuentro bajo la modalidad de persona natural. Sin embargo, estoy buscando más formalidad para mí y para las personas que trabajan conmigo, por ende quiero constituirme como empresa y poder desarrollar la actividad económica de transporte de carga terrestre con mis 3 vehículos. Al hacer la indagación de los permisos que se requieren por parte del Ministerio de Transporte, veo que uno de los requisitos estipulados en el Decreto 173 de 2001 artículo 13 numeral 9: "Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.)."Este punto claramente no lo puedo cumplir porque estaríamos hablando de un capital mínimo de $908.628.000, el cual no lo tengo. Mi capital consta de los 3 vehículos que ascienden alrededor de los $150.000.000, por ende quisiera
saber si existe alguna excepción o como puedo operar sin ningún problema legal y desarrollar mi actividad de la manera más formal posible como empresa. Adicional, entendería que si no me otorgan la habilitación por el capital tan bajo, no podría hablarse de lo estipulado en el mismo decreto artículo 1 sobre la libre competencia porque no permiten que empresas pequeñas empiecen a desarrollar su actividad de servicios (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340409021
20211340409021 28-04-2021 El artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” señaló respecto del servicio público de transporte lo siguiente: “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo (…)” En consecuencia, el servicio público de transporte es esencial y por ende intervenido por el estado aun en los aspectos relacionados con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios siempre primara el interés general. Por otro lado y muy de acuerdo con la anterior norma citada, la honorable Corte Constitucional en sentencia C075 de 1997 señaló respecto de los servicios públicos lo siguiente: “(…) Se entiende el concepto de servicio público en el ámbito jurisprudencial y doctrinario como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el propósito de satisfacer las necesidades de interés general que la sociedad demanda. (…)” Siendo así, como los servicios públicos son aquellos que tiene el estado el deber de prestar a todos los habitantes en el territorio nacional de manera eficiente, regular y
continua en igualdad de condiciones bien sea de forma directa o con la ayuda de particulares, satisfaciendo las necesidades de interés general que la sociedad demanda, de tal modo que cuando los ciudadanos requieren el servicio de transporte el estado bien sea como titular o por medio de particulares ofrece el servicio, en todos los casos conforme al artículo 9 de la Ley 336 de 1996 solo ciertos sujetos pueden prestar el servicio de transporte tal como se menciona a continuación: “(…) El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. (…)” De tal manera que solo las empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte de acuerdo con el modo podrán prestar el servicio público de transporte. En consecuencia, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” señaló respecto de la habilitación lo siguiente: “(…) Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados,
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20211340409021 28-04-2021 demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio. (…)” Conforme a lo anterior toda empresa interesada en prestar el servicio público de transporte debe obtener la autorización expedida por la autoridad competente entendida como habilitación y esta se otorgará si se cumple con las condiciones de capacidad económica, técnica y organizacional. Ahora bien, el servicio público de transporte de carga fue definido en el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” de la siguiente manera: “(…) Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el
Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…)” De acuerdo con la norma en cita este servicio es aquel destinado a satisfacer las necesidades de movilización de cosas de un lugar a otro, en automotores de servicio público a cambio de un precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte debidamente habilitada excepto cuando se trate de la movilización de las mercancías del artículo 1 del Decreto 2044 de 1988. Para la prestación de este servicio mediante el artículo 2.2.1.7.2.3 del Decreto 1079 de 2015 se fijaron los requisitos para que se otorgue la habilitación por parte de esta cartera ministerial así: “(…)Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.7.1 del presente decreto:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante.
2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.
3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.
4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5.Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,
número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.
6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales prestará el servicio.
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7. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.
8. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.
9. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, no inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1998 y demás normas
concordantes vigentes. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido.
10. Comprobante de la consignación por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora. (…)” De tal modo que los requisitos técnicos, operativos y financieros citados en el artículo 2.2.1.7.2.3 del Decreto 1079 de 2015, son los que se deben cumplir por mandato legal, por parte de cualquier empresa de transporte terrestre automotor de carga para poder operar, no existiendo a la fecha excepción para su aplicación.
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCIA GUZMAN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William de Jesús Gómez, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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