MINTRANSPORTE - Concepto 20211340410371 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340410371 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340410371
20211340410371 29-04-2021 Bogotá D.C.,
Señor:
JULIO ENRIQUE GÓMEZ VILLARRAGA
Director Administrativo Tránsito y Transporte
ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA
tyt@ladorada-caldas.gov.co
La DoradaCaldas Asunto: TransporteTarjeta de Operación Respetado señor, En atención a las comunicaciones allegadas mediante el radicado MT N° 20213030504112 del 11 de marzo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia
en los siguientes términos: PETICIÓN “El suscrito Director Administrativo de la División de Tránsito y Transporte de la Dorada Caldas, por medio del presente me permito solicitar concepto formal por parte del Ministerio de Transporte en relación a una problemática que se viene presentando en esta Municipalidad y que contextualizo en los siguientes hechos: Se han recibido quejas de parte de las empresas de Transporte Público indicando a que existen unos vehículos de Transporte Público Individual y colectivo que no cumplen con los requisitos para la expedición de la Tarjeta de Operación y a pesar de ello siguen circulando. Se ha solicitado de parte de esas empresas medidas sancionatorias para los conductores y propietarios de esos vehículos por parte este Organismo de Transito. El Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito, adoptado mediante Resolución 3027 del 2010 respecto a la Infracción contenida en el Numeral 12 del Literal D del Articulo 131 del código Nacional de Transito presenta la siguiente interpretación: (…)
En este sentido como organismo de Transito requerimos de un Concepto de parte del Ministerio de Transporte como primera Autoridad en materia de tránsito, en el que se nos indique si es posible imponer ordenes de comparendos por la Infracción D12 a los conductores de Vehículos de Transporte Publico que no porten o que no tengan vigentes su tarjeta de Operación o en su defecto que infracción contenida en la Ley 769 de 2002 es aplicable para tales casos, toda vez que actualmente está Municipalidad no cuenta con comparenderas para Infracciones a la Norma de Transporte” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340410371 29-04-2021 (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En atención a su consulta, es preciso invocar el Decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, define la tarjeta de operación, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.1.10.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. (…) Artículo 2.2.1.6.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados. (..) Artículo 2.2.1.6.9.9. Obligación de gestionar la tarjeta de operación. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o locatarios. La empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de
vencimiento. En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o canceladas por terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo o de forma unilateral, o por cambio de empresa. Artículo 2.2.1.6.9.10. Obligación de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite. Cuando se implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de portar el original.” De lo anterior, se puede señalar que el servicio público de transporte deberá prestarse a través de vehículos automotores homologados y destinados al transporte de pasajeros los cuales deberán encontrarse vinculados a través de un contrato de vinculación a una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, dicho contrato, 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340410371 29-04-2021 deberá contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y un clausulado del contrato, adicional, debe contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. Ahora bien, como resultado de dicha vinculación de los vehículos a las empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas, el Decreto 1079 de 2015 señala que estas últimas se encuentran en la obligación de gestionar las tarjetas de operación de todo el parque automotor vinculado y entregar oportunamente a su propietario para lo cual la autoridad de tránsito y transporte en el marco de sus competencias expedirá la respectiva tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas habilitadas, posteriormente, el decreto ibídem, señala igualmente que le recae la obligación al conductor del vehículo de portar la tarjeta de operación y presentarla ante la autoridad que la solicite. Aunado a lo anterior, es importante indicar que el legislador, a través de la Ley 105 de 1993 dispuso que la operación del transporte en Colombia es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. De igual forma cabe resaltar que el artículo 9º de la referida Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y
recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." prescribe que podrán ser sujetos de sanción: “Artículo 9º.- Sujetos de las sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.
2. Las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público” Por su parte, los artículos 2° y 3° de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece como prioridad esencial que las autoridades competentes expidan una regulación de transporte público que exija y verifique las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad al servicio. Razón ésta por la cual les corresponde a "las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte (…) la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción" artículo 8.
Por lo anterior, en aquellos casos en los cuales se transgredan las normas al transporte, la respectiva autoridad de tránsito y transporte, en el marco de sus funciones de vigilancia y control de la actividad transportadora, se encuentra habilitada para adelantar el procesos sancionatorios correspondiente, esto es, el señalado en el Capítulo 9 de la Ley 336 de
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340410371 29-04-2021 1996 el cual establece que las sanciones a imponer a los sujetos determinados en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 que trasgredan las normas del transporte y el procedimiento para su imposición el cual se encuentra descrito en los artículos 44 al 51 de la Ley 336 de 1996. Adicionalmente, es preciso traer a colación apartes del Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, que en su capítulo 8 del Título I de la Parte 2 del Libro 2, desarrolla el Régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor: “Artículo 2.2.1.8.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de
transporte y a los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 6 del presente decreto. Artículo 2.2.1.8.2. Infracción de transporte terrestre automotor. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio. Artículo 2.2.1.8.3. Autoridades competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas: En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. En la jurisdicción distrital y municipal: los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función. En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos. Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción. Artículo 2.2.1.8.5. Favorabilidad. Los procesos administrativos sancionatorios que en virtud del presente Capítulo se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente para imponerla la aplicará de manera preferente.
Artículo 2.2.1.8.6. Caducidad. La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción. Artículo 2.2.1.8.7. Legalidad. Los sujetos de sanción solo serán investigados y sancionados administrativamente por comportamientos que estén previamente descritos como infracción a las normas de transporte vigentes al momento de su 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340410371
20211340410371 29-04-2021 realización y con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta clase de procedimientos. Artículo 2.2.1.8.8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta se presume inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto administrativo ejecutoriado. Artículo 2.2.1.8.9. Garantía del debido proceso. En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus en virtud de la cual, en
ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado. “ Es importante destacar que el aludido decreto compilatorio del sector transporte, hace referencia al servicio no autorizado de que trata el numeral 5º de su artículo 2.2.1.8.2.2. -que enlista los casos en que la inmovilización de vehículos procede-, como aquel que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas; con fundamento en lo expuesto, es preciso señalar que las conductas constitutivas de infracciones al régimen de transporte están definidas en la Ley 336 de 1996, y son aplicables en el contexto del servicio público de transporte, a los sujetos de sanción señalados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, y excepcionalmente a los propietarios de vehículos que presten servicio privado de transporte escolar. Ahora bien, contrario a lo anterior, respecto a la sanción en que puede incurrir el conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, es preciso referirse a la contenida en el literal D.12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21), que señala: “Artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así (…)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (Se subraya).” A su vez, el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, en el Título III, Capítulo 2 - página 42, sobre la infracción D-12 establece lo siguiente: “D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”
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29-04-2021 Conforme lo anterior, el conductor de un vehículo de servicio particular que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D.12 -contenida en la codificación de infracciones del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21)-. De lo anterior, resulta improcedente aplicar el artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21), literal D12 de la Ley 769 de 2002 para el caso objeto de consulta, puesto que esta sanción hace alusión a los vehículos que, sin la debida autorización, se destinen a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, situación que no se configura para este caso, toda vez que usted manifiesta en su escrito que los vehículos prestan el transporte público individual y colectivo sin tener la respectiva tarjeta de operación, por lo que los vehículos a los que hace alusión en su consulta sí prestan el servicio para el cual tienen licencia de tránsito, solo que no cumplen con los requisitos para que se les expida la respectiva tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte, encontrándose esta conducta tipificada en el artículo 46, literal c el cual señala: c) Ley 336 de 1996, cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los
documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la tarjeta de operación es el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados, y de no gestionarse dicho documento por parte de la empresa de transporte o habiéndola gestionado, el propietario o conductor del vehículo de servicio de transporte público, no porte la tarjeta de operación, estaríamos frente al escenario de una presunta infracción al transporte, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46, literal c el cual señala: c) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos; de la Ley 336 de 1996, para lo cual procede la inmovilización del vehículo artículo 49 literal e) de la norma en mención:), y la posterior investigación preliminar, si es el caso, la apertura del proceso administrativo sancionatorio por infringir las normas al transporte artículo 50 y subsiguientes ibídem. Aunado a lo anterior, el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, hace alusión a que dicha apertura de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia y cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada, por lo anterior, la norma permite la apertura de una investigación
por infringir las normas al transporte por medio de una resolución motivada en la cual se deberá: relacionar de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos, los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación, lo anterior, respetando los derechos de defensa y debido proceso que deben regir todas las actuaciones administrativas sancionatorias. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340410371 29-04-2021 No obstante, la Resolución 20203040003785 del 26 de mayo de 2020 “por la cual se adecua la reglamentación para la adopción del Informe Único de Infracciones al Transporte – “IUIT y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio Transporte, su ámbito de aplicación está dirigida a las autoridades de transporte o en las que estas deleguen tal atribución y los cuerpos operativos de control. Complementando lo anterior, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de julio de 2002. Rad: 26934.
Magistrada Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero preciso:
“así como a la empresa transportadora se le exige obtener la habilitación que la autoriza para la prestación del servicio público de transporte, a los vehículos que van a prestar el servicio, bajo la responsabilidad de determinada empresa de transporte se les expide una tarjeta de operación que indica que se encuentran autorizados para la prestación de este servicio, exigencia que está dentro de las facultades que corresponden al Estado como responsable de la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos”. Con fundamento en lo expuesto, es preciso señalar que las conductas constitutivas de infracciones al régimen de transporte están definidas en la Ley 336 de 1996, y son aplicables en el contexto del servicio público de transporte, a los sujetos de sanción señalados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, y excepcionalmente a los propietarios de vehículos que presten servicio privado de transporte escolar. De ahí que resulta improcedente aplicar la Ley 769 de 2002, toda vez que por un lado el de transporte, y del otro, el de tránsito por la comisión una misma conducta, pese a que algunas infracciones así como sus respectivas sanciones presenten similitudes y se encuentren tipificadas en cada código o estatuto, este Despacho destaca que las diferencias estriban en el objeto, principios, sujetos de sanción y sanciones, salvo las multas e inmovilización de vehículos Finalmente, es preciso señalar que le corresponde a las autoridades competentes en cada jurisdicción, y en el marco de sus facultades legales, aplicar el procedimiento que garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, contradicción y el procedimiento administrativo sancionatorio a aplicar, las sanciones a que haya lugar por la comisión de
las infracciones a las normas de transporte . En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GÚZMAN
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20211340410371 29-04-2021 Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Orfi Carolina Nova Gómez – Abogada Oficina Asesora de Jurídica Revisó: William Jesús Gómez Rojas-– Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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