MINTRANSPORTE - Concepto 20211340423001 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340423001 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340423001
20211340423001 30-04-2021 Bogotá D.C
Señora:
SANDRA LILIANA CASTELLANOS
sandral.castellanos@hotmail.com Asunto: Transporte – Vinculación y Reposición en el Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera.
Respetada Señora: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030467052 de 08 de marzo de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con la vinculación y reposición de automotores en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) La suscrita como aparece al pie de mi respectiva firma, requiere que se informe toda la normatividad y trazabilidad en referencia a las afiliaciones y/o cupos, el procedimiento para realizar la renovación o sustitución de parque automotor de capacidad transportadora la cual adquirí en la empresa FLOTA SANTFE LTDA, afiliación y /o cupo teniendo en cuenta que se realizó la desintegración física total EL 22/ 09/ 2020 del vehículo Bus con certificado emitido por el RUT. 1298517, vinculado a la empresa en mención, se informe que derechos y deberes poseo sobre dicha afiliación/o cupo, que fue adquirida en marzo de 2019. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 983 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” señaló respecto de la vinculación de automotores lo siguiente: “(…) Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte. (…)” Es así, como el estado fija las características de las empresas de transporte y reglamenta las condiciones y creación de su funcionamiento, dichas empresas de transporte podrán prestar el servicio en vehículos de su propiedad y si no pudieren hacerlo en los mismos podrán celebrar el respectivo contrato de vinculación con los terceros que sean propietarios de los vehículos de servicio público. Por otro lado, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera fue definido por el artículo 2.2.1.4.3 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” que estableció: “(…) Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. (…)” De acuerdo con la norma en cita, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera es el que se presta por medio de una empresa de transporte debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato entre la mentada empresa y cada una de las personas que van a utilizar el vehículo vinculado, para el traslado en una ruta debidamente autorizada. Ahora bien, los artículos 2.2.1.4.7.1 y 2.2.1.4.7.2 del Decreto 1079 de 2015 definieron la
capacidad transportadora y establecieron su fijación del siguiente modo: Artículo 2.2.1.4.7.1 del Decreto 1079 de 2015 “(…) La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios. (…)” Artículo 2.2.1.4.7.2 ibídem “(…) El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340423001 30-04-2021 La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. (…)” En consecuencia, la capacidad transportadora es aquel número de automotores requeridos y exigidos para la racional prestación de los servicios autorizados, esta cartera ministerial será la encargada de fijar la capacidad transportadora mínima y máxima con la que se prestara los servicios autorizados por parte de la empresa, para su fijación se requiere la revisión integral del plan de rodamiento, el parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima, siendo así como los vehículos que entran por reposición al servicio de pasajeros por carretera usando la misma capacidad transportadora en la que se encontraba adscrito el anterior, se da dentro de la relación estado – empresa. A su turno, la vinculación de equipos fue establecida en los artículos 2.2.1.4.8.2 y 2.2.1.4.8.3 del Decreto 1079 de 2015 que expresaron: Artículo 2.2.1.4.8.2 del Decreto 1079 de 2015 “(…) La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la
tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte. (…)” Artículo 2.2.1.4.8.3 ibídem “(…) El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y las obligaciones de tipo pecuniario. (…)” Siendo así, como la vinculación de un automotor a una empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa, se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del automotor y la empresa, así mismo se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación. Respecto del contrato de vinculación, entendido como un contrato de vinculación se rige por las normas de derecho privado que debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones a cada una de las partes, término, causales de terminación, preavisos requeridos para ello, condiciones especiales y prórrogas automáticas, así como las obligaciones de tipo pecuniario. De otra manera, la reposición de automotores tiene un marco establecido desde el artículo 12 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” en donde manifestó: “(…)En desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, para efectos de las condiciones sobre organización, deberán tenerse en cuenta, entre otros, la estructura establecida para la
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20211340423001 30-04-2021 dirección y administración de la empresa, los sistemas de selección del recurso humano v la disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su funcionamiento. Para efectos de las condiciones de carácter técnico, se tendrán en cuenta, entre otras, la preparación especializada de quienes tenga a su cargo la administración y operación de la empresa, así como los avances técnicos utilizados para la prestación del servicio. Para efectos de las condiciones sobre seguridad se tendrán en cuenta, entre otras, la implantación de programas de reposición, revisión y mantenimiento de los equipos, los sistemas de abastecimiento de combustibles y los mecanismos de protección a los pasajeros y a la carga. Para efectos de las condiciones relacionadas con la capacidad financiera y origen de los recursos, se tendrán en cuenta, entre otras, las últimas declaraciones de renta y los estados financieros actuales y anteriores debidamente certificados, confrontando el capital pagado, patrimonio neto y bruto, los análisis financieros requeridos, así como los demás mecanismos establecidos por las disposiciones vigentes para verificar el origen del capital invertido. (…)” De tal manera que todas las empresas que se habiliten en el servicio público de
transporte deberán cumplir condiciones de carácter técnico, administrativo y operativo así como los avances tecnológicos implementados para la operación. Respecto de las condiciones de seguridad se deberán tener en cuenta entre otras, la implementación de programas de reposición, revisión y mantenimiento de los equipos, los sistemas de abastecimiento de combustible y los mecanismos de protección a los pasajeros y a la carga. Así se puede entender que cada una de las empresas de transporte debidamente habilitadas deberá contar con un programa de reposición vehicular cumpliendo así con el principio de seguridad prioritario para el sector transporte. Ahora bien, conforme al artículo 5 de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” esta cartera ministerial tiene potestad reglamentaria en materia de tránsito y transporte tal como señala: “(…) Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. (…)” Con base en esa facultad esta cartera ministerial expidió la Resolución 5412 de 2019 “por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones” esta tuvo por objeto y ámbito de
aplicación conforme a sus artículos 1 y 2: Artículo 1 Resolución 5412 de 2019 “(…) La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano. (…)” 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340423001 30-04-2021 Artículo 2 ibídem “(…) Las disposiciones de la presente resolución se aplican a todas las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano y a los programas periódicos de reposición que estas están obligadas a ofrecerles a los propietarios de los vehículos. (…)” De acuerdo con la norma en cita, este acto administrativo tiene por objeto establecer plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos homologados para el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y dentro de su ámbito de
aplicación se encuentran las empresas habilitadas en la modalidad de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y a sus programas periódicos de reposición que se ofrecen a los propietarios de los automotores. Es importante tener en cuenta el plazo máximo para reponer los automotores establecido en el artículo 8 de la Resolución 5412 de 2019, el cual expreso: “(…) Con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial. Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023 para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo. (…)” En ese orden de ideas, como estos vehículos tienen una vida útil de 20 años contados a partir de su registro inicial, sin embargo, quienes a la fecha de entrada en vigencia del anterior acto administrativo ya hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición tendrán como fecha límite el 31 de diciembre de 2023. Así mismo, en el artículo 5 ibídem señaló las condiciones que debe tener el programa de reposición de la siguiente manera: “(…) Los Programas de Reposición que deben ofrecer las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público
de transporte terrestre automotor mixto están obligadas a cumplir las siguientes condiciones mínimas: a) Determinar la cuenta donde se administrarán los recursos de los Programas de Reposición la cual podrá establecerse mediante fiducia encargo fiduciario o mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria. La constitución de la cuenta, encargo fiduciario o mecanismo similar se realizará en documento escrito, suscrito por el representante legal de la empresa de transporte habilitada y avalado por el máximo órgano de la administración de la empresa, que contenga las reglas para el recaudo de los recursos, en el que se determine por lo menos:
1. El monto mínimo y máximo que cada propietario destinará para aporte al fondo de conformidad con lo estipulado en el contrato de vinculación y el programa de reposición, el cual deberá ser utilizado para la reposición de su vehículo.
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2. Los formatos que deberá suscribir el propietario del vehículo para la autorización del descuento y traslado de los recursos a la entidad financiera.
3. El tiempo máximo que tendrá la empresa de transporte para realizar la consignación de los
recursos ante la entidad financiera a la cuenta del titular.
4. El área de la empresa responsable de realizar auditorías internas mensuales para el cumplimiento de los procedimientos establecidos.
5. Los procedimientos, políticas y requisitos para el manejo de los recursos.
6. Requisitos y procedimientos bajo los cuales se otorgarán los créditos. b) Los propietarios de vehículos podrán en cualquier momento realizar aportes directos y voluntarios a la cuenta, fiducia, encargo fiduciario o mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria, en la que se estén consignando los aportes, los cuales se entenderán como adicionales a los aportes a que hace referencia el numeral 1 del literal a) del presente artículo. c) Los recursos del fondo de reposición que se aporten en la cuenta, fiducia, encargo fiduciario, o mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria, serán entregados al propietario del vehículo registrado en el RUNT. (…)” Conforme a lo anterior, en los programas de reposición debe determinarse la cuenta donde se administraran los recursos de dichos programas el cual podrá ser mediante encargo fiduciario o mecanismo similar, esto se realizará mediante documento escrito suscrito por el representante legal de la empresa de transporte habilitada y avalado por el máximo órgano administrativo de la empresa, los propietarios podrán realizar aportes voluntarios y directos a la cuenta, fiducia o encargo fiduciario, los recursos del fondo de reposición que se aporten en la cuenta, fiducia o encargo fiduciario serán entregados al propietario del vehículo registrado.
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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