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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340423031 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340423031 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340423031

20211340423031 30-04-2021 Bogotá D.C

Señora: GLADYS CECILIA CASTILLO CAMACHO verónica.rueda@rampint.com Asunto: Transporte – Servicio Privado de Transporte – Arrendamiento de Automotores.

Respetada Señora: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030499332 de 10 de marzo de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el arrendamiento de automotores, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) 1. Emitir una aclaración frente a la contratación de vehículos bajo la modalidad de renting, partiendo de la sentencia C033 de 2014.

2. Emitir aclaración sobre si las personas naturales quedan imposibilitadas para la contratación bajo la figura del renting, a partir de la interpretación C-033 de 2014 y los demás conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.

3. Emitir concepto en el que se indique bajo que criterio normativo se parte para establecer que adicional a que los contratos de renting deben de ser suscritos con empresas que tengan esta modalidad dentro de su objeto social, también deban estar los vehículos bajo su derecho de dominio, siendo que el servicio para el cual se está contratando es de carácter privado y no público. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de

enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, vale la pena señalar que el servicio de transporte puede ser de dos tipos privado o público tal como lo señala el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, que estableció: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340423031

20211340423031 30-04-2021 “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés

general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto (…)” De tal manera, que el servicio público de transporte es esencial y se encuentra bajo regulación del Estado, es otorgado para su prestación a las empresas de transporte, esto ya que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios. Al paso que el servicio privado de transporte es el que satisface las necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas, sus equipos propios deben cumplir con la normatividad establecida por esta cartera ministerial y deja de premisa que cuando no se utilicen equipos propios la contratación del servicio de transporte debe realizarse con empresas de servicio público legalmente habilitadas. Conforme a lo mencionado, es menester mencionar que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 menciono lo siguiente: “(…) Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente

homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte. (…)” Siendo así, como las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte solo podrán realizar su operación con vehículos homologados y matriculados para dicho servicio al paso que para el servicio privado de transporte se usaran los vehículos matriculados en el servicio particular de acuerdo con la definición señalada en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en donde expreso: “(…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. (…)” Ahora bien, respecto del contrato de arrendamiento, el artículo 1973 y 1974 del Código Civil Colombiano establecen: Artículo 1973 del Código Civil Colombiano, lo siguiente: “(…) El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. (…)” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340423031

20211340423031 30-04-2021 Articulo 1974 ibídem: “(…) Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción. (…)” En consecuencia, el contrato de arrendamiento es aquel en el que las partes se obligan la una a conceder el goce de la cosa y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, sea la oportunidad para manifestar que son susceptibles de arrendamiento todas las cosas sean corporales o incorporales que puedan usarse sin consumirse excepto las que la Ley prohíba arrendar y los derechos estrictamente personales, los sujetos se describen como arrendador y arrendatario. A su turno, la honorable Corte Constitucional manifestó en considerandos de la Sentencia C-033 de 2014 lo siguiente: “(…) Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la

existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la

obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340423031

20211340423031 30-04-2021 contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos

como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan. (…)” De acuerdo con la jurisprudencia citada, se podría manifestar que los contratos de renting o arrendamiento de automotores y el de transporte tienen una naturaleza contractual diferente, si el vehículo se arrienda sin conductor es de precisar que se entiende como contrato de arrendamiento, si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros este arrendatario tendrá la calidad de transportador frente a los terceros, si el automotor es alquilado con conductor dependerá de quien tenga el control de la operación que el arrendador no debe tener para que siga siendo un contrato de arrendamiento, de lo contrario será un contrato de transporte y seguirá las reglas del mismo. Al realizar dicho análisis la corte termina precisando que en ningún modo la norma entendida como el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo para la satisfacción de necesidades de movilidad de transporte de personas o cosas. Ahora bien, cuando se trata de arrendamiento financiero las compañías que tengan en su objeto social podrán realizar dicha actividad pues es su objeto social. Respecto de si los vehículos a arrendar son propios o no se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 1974 del Código Civil Colombiano también es posible arrendar la cosa ajena. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William de Jesús Gómez – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo legal ( E )y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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