MINTRANSPORTE - Concepto 20211340429851 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340429851 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340429851
20211340429851 03-05-2021 Bogotá D.C, Doctor
CAMILO PABÓN ALMANZA
Superintendente de Transporte camilopabon@supertransporte.gov.co Calle 63 No. 9A – 45 Piso 2 y 3 Bogotá D.C.
Asunto: Transporte. Solicita Aclaración de concepto sobre Fondos de Reposición.
Respetado doctor: En atención al oficio No.: 20211000153481 de 2021 radicado en esta entidad con los Nros.: 20213030555052 del 18 de marzo de 2021 y 20213030637322 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual solicita se absuelvan preguntas relacionadas con la devolución de los aportes al amparo de lo previsto en el decreto legislativo 575 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir un propietario que haya realizado aportes para la revisión vehicular, para que puede obtener su devolución de dichos aportes al amparo de lo previsto en el decreto legislativo 575 de 2020? 2. ¿Para qué se realice la devolución de los recursos aportados a los fondos de reposición al amparo del decreto legislativo 575 de 2020, es indispensable que los vehículos estén vinculados a una empresa de transporte? 2.1 En caso que los vehículos se hayan desvinculado de la primera empresa y vinculado a una segunda empresa, sin que se hubiese efectuado el traslado de recursos de acuerdo con
el artículo 7 de la Resolución 5412 de 2019, ¿quién debe realizar la devolución de los aportes al amparo de lo previsto en el decreto 575 de 2020? 2.2. En caso que los vehículos sobre los cuales se han realizado aportes por parte del propietario ya no estén vinculados a ninguna empresa de transporte y aún no se haya realizado la desintegración del vehículo y/o cancelación de la matrícula, ¿cómo se realiza la devolución de los aportes al amparo de lo previsto en el decreto legislativo 575 de 2020? 3. ¿Si los rubros correspondiente al fondo de reposición se encuentran en un Certificado de Depósito a Término Fijo (CDT) haciendo imposible su devolución hasta tanto no se cumpla el término pactado, la sociedad se encontraría incumpliendo el decreto legislativo 575 de 2020?” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340429851 03-05-2021 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: El artículo 6 de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” (modificado por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996) señala en cuanto a los fondos de reposición lo siguiente: “ARTICULO 6o. Inciso 1º modificado por la Ley 276 de 1996, artículo 2º. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por
las normas y con la certificación establecida por ellas (…).” A su vez, el inciso 1º del artículo 7 de la precitada Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 575 de 2002, establece: “ARTICULO 7º. Inciso 1º modificado por el Decreto 575 de 2020, artículo 1º. (Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social) Programa de reposición del parque automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor. Los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo anterior PARAGRAFO 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición. PARAGRAFO 2. La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos. PARAGRAFO 3. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual
o conjunta.” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340429851 03-05-2021 De otro lado, el artículo 8 de la Ley 688 de 2001 “por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo 575 de 2020, dispone: “Artículo 8º. Modificado por el Decreto 575 de 2020, artículo 2º. (Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.) Retiros. Los propietarios de los vehículos que se han visto afectados en el ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19 podrán retirar del Fondo hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados con el fin de garantizar un ingreso mínimo. Se le entregará al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta individual.” Aunado a lo anterior, la circular número 5 de 2007, emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte, señala en cuanto a la
reposición y uso de los recursos del fondo de reposición lo siguiente: “Naturaleza de los fondos de reposición: Los valores recaudados por las empresas, así como los rendimientos financieros generados por los mismos, constituyen un patrimonio autónomo, no entran en el patrimonio de la empresa de transporte y son inembargables. Reposición y uso de los recursos del fondo de reposición: De conformidad con las normas vigentes, los recursos ahorrados corresponden al vehículo aportante , por lo tanto, cualquier negocio que afecte la propiedad del automotor deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta correspondiente, salvo cuando el vehículo haya sufrido destrucción total o pérdida y haya sido objeto de indemnización por las compañías de seguros como consecuencia de actos terroristas, en este caso, los recursos serán girados directamente al fondo de reposición de la empresa para que el propietario, si así lo desea, adquiera otro vehículo con los recursos del fondo y la indemnización.” De otro lado, la Resolución 5412 de 2019 “por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones.” en los artículos 1, 2, 3 y 4 establece frente a la reposición de los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos y
condiciones de los programas para reponer los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplican a todas las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano y a los programas periódicos de reposición que estas están obligadas a ofrecerles a los propietarios de los vehículos. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340429851 03-05-2021 Artículo 3°. Programa de reposición. El Programa de Reposición es el conjunto ordenado y planificado de acciones, estrategias, políticas y procedimientos, desarrolladas por las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto, con el fin de facilitar la reposición de sus vehículos propios y de los vehículos vinculados a su parque automotor, con el objeto de
mejorar la calidad, comodidad y seguridad en el transporte de pasajeros por carretera y mixto, y facilitar el cumplimento de los plazos y condiciones para reponer equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera y mixto deberán crear y mantener un programa de reposición para ofrecerles a los propietarios de vehículos, y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor. Artículo 4°. Fondos de reposición. Los fondos de reposición se constituirán con los recursos que los propietarios de equipo aporten al programa, en virtud de lo dispuesto en el contrato de vinculación o de los demás documentos de carácter privado que formalicen la participación en el respectivo programa de reposición que ofrecen las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto. El fondo de reposición podrá ser manejado mediante una fiducia, encargo fiduciario o un mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria. En todo caso, tanto la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado el vehículo como la fiducia, el encargo fiduciario o el mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria que administre los recursos del fondo, deberán entregar a los propietarios de los vehículos reportes de los montos aportados y/o generados, cuando estos lo soliciten. En ningún caso la empresa de transporte podrá percibir los rendimientos de los recursos
aportados, los cuales deberán destinarse a acrecentar la cuenta correspondiente al vehículo. (…) Artículo 8: Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial. Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023, para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Sobre el particular, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-294/20, Expediente RE-300, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, en revisión de Constitucionalidad del Decreto Legislativo 575 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la Pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, respecto de las Medidas Económicas para el Transporte, Fondos de Reposición, relacionada con la modificación del inciso 1 del artículo 7 de la Ley 105 de 1993 y al modificación del artículo 8 de la Ley 688 de 2001, durante el término de la emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340429851 03-05-2021 emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, preciso lo siguiente:
“E. EL DECRETO LEGISLATIVO 575 DE 2020. CONTENIDO Y ALCANCE
(…)
65. Según el Gobierno, dichas medidas (arts. 1 y 2) se justifican en que es necesario permitir la disposición de los dineros del respectivo fondo de reposición para garantizar -entre otrosla operación del servicio público de transporte, el funcionamiento de la empresa y la estabilidad económica de quienes obtienen su sustento de la industria y de la explotación
[108] económica de los vehículos . (…)
98. Así, en relación con las medidas relativas a los Programas de Reposición y al Fondo de Reposición (artículos 1 y 2, Capítulo 1) del Parque Automotor a favor de los propietarios de los vehículos de transporte público, en el sentido de habilitar el retiro hasta el 85% de sus
aportes, para garantizarles un ingreso mínimo de subsistencia, estas disposiciones guardan una relación directa con los motivos que dieron lugar a declarar el estado de excepción -conexidad externa-, esto es, con la afectación del “empleo que se genera por la alteración a diferentes actividades económicas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, además, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos”, motivo por el cual el Gobierno señaló que era “necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigación [124] de los impactos económicos negativos que la crisis conlleva” .
99. Por otra parte, dichas medidas (arts. 1 y 2) cumplen con el requisito de conexidad interna, pues el DL 575 motiva en sus considerandos de manera explícita que “(…) es necesario permitir a las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte la disposición de los dineros del fondo de reposición para que obtengan la alternativa económica necesaria para garantizar la operación del servicio público de transporte, el funcionamiento de la empresa y la estabilidad económica de quienes obtienen su sustento de la industria y de la explotación económica de los vehículos”.
(…)
136. El artículo 1 del DL 575 no contraría específicamente precepto constitucional alguno, pues lo que busca esta medida es el retiro por parte de los propietarios de los vehículos de aportes que no son de naturaleza pública; sólo se autoriza el retiro, de manera temporal, durante la emergencia sanitaria, hasta en un 85%, con el fin de garantizar un ingreso
mínimo a los propietarios de los vehículos que tengan cuentas individuales, sin perjuicio de la obligación de realizar reposición gradual del automotor. En este sentido, el legislador de excepción pretendió proteger los derechos de quienes pertenecen a un sector que presta un servicio público esencial, y que ha sufrido duramente los efectos económicos negativos derivados de las medidas de aislamiento para contener la pandemia. Estas modificaciones (i) respetan la autonomía de la voluntad, en la medida en que, se trata de una norma habilitante para los propietarios de los vehículos; y (ii) son un mecanismo transitorio de ayuda económica al sector transporte, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Sobre estas consideraciones, este tribunal no observa ningún reproche o contradicción con algún mandato constitucional.
137. En cuanto se refiere al artículo 2 del Decreto Legislativo bajo estudio, la Corte ha considerado que la ley puede cambiar la destinación original de recursos parafiscales
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20211340429851 03-05-2021
[140] (artículo 338 CP), siempre que se mantenga el grupo originalmente gravado , como ocurre en el presente caso, pues los beneficiarios de la medida siguen siendo los propietarios de los vehículos de transporte, a quienes la norma les permite el retiro de hasta el 85% de los recursos aportados al Fondo, con el fin de garantizar un ingreso mínimo. Dicha modificación a la destinación de la contribución de la reposición del vehículo, a la garantía de un ingreso mínimo, no contradice específicamente la Constitución, en tanto se mantiene el beneficio para el grupo aportante. (…)
140. En todo caso, en la medida que se analiza es claro (i) el retorno para la sociedad o el beneficio social, dado el objetivo de restablecer el ingreso mínimo a personas asociadas al sector transporte; (ii) como parte de la política social de choque, de carácter transitorio, e implementada por el legislador de emergencia; (iii) para garantizar la prestación de un servicio público esencial; y (iv) sin desconocer el artículo 355 de la Constitución Política.
(…)
163. Al respecto la Corte considera que la devolución de recursos a los dueños de los vehículos relacionadas con los programas de reposición de las empresas o con los del Fondo de Reposición, si bien pueden comprometer la protección del ambiente sano, dichas medidas no resultan irrazonables ni desproporcionadas, en cuanto persiguen finalidades constitucionalmente legítimas, como lo es proteger a un grupo poblacional de un sector que se ha visto particularmente afectado con las medidas de aislamiento, y garantizar el servicio público de transporte.
164. La devolución de los recursos aportados es una medida adecuada, porque contribuye
razonablemente a que esta población pueda tener una alternativa económica o ingreso mínimo durante la emergencia sanitaria; y aunque podría estar de por medio la protección al medio ambiente sano, dicha afectación no se muestra desproporcionada en cuanto (i) la mencionada devolución no se refiere al 100% de los recursos de los Programas de Reposición o del Fondo de Reposición, sino que se habilita un retiro de hasta un máximo del 85% de lo que han aportado los propietarios de los vehículos, previsión que permite que, dicho porcentaje de recursos pueda ser menor y (ii) subsiste la obligación de llevar a cabo la reposición gradual del parque automotor.” Teniendo en cuenta las normas citadas, es importante indicar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993 el cual fue modificado por el Decreto 575 de 2020, las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor, a su vez es de resaltar que los fondos de reposición se constituyen con los recursos que los propietarios del equipo aporten al fondo, en virtud de lo dispuesto en las normas precitadas. Como complemento a lo anterior, es importante señalar que por el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 105 de 1993 el cual fue modificados por el Decreto 575 de 2020, los propietarios de los vehículos pueden solicitar la devolución hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340429851 03-05-2021 fin de garantizar un ingreso mínimo, los cuales se le entregará al propietario de su cuenta individual, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo anterior. Cabe mencionar, que previamente a dar respuesta a los interrogantes planteados en su escrito de consulta, vale precisar que el concepto del cual se solicita aclaración es radicado MT No.: 20202200002501 del 18 de junio de 2020 emitido por el Director Territorial Cesar del Ministerio de Transporte, dirigido al señor Julio José Orozco, quien respecto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 575 de
2020, Título I, Capítulo I, sobre los “Fondos de reposición” previo los fundamentos de derecho, argumentó: “(…) Es claro y preciso manifestarle al señor … Que el pago o devolución del fondo de reposición y sus aportes al programa periódico reposición del parque automotor, deben ser devueltos por la empresa a la cual estén vinculados los vehículos. Por lo tanto, usted como propietario debe solicitar por escrito como propietario (sic) a la empresa que estén vinculados sus vehículos la devolución del fondo de reposición y sus aportes al programa periódico reposición del parque automotor”. De otro lado, en atención a los interrogantes planteados en el numeral 1º y 2º de su consulta y como quiera que se debe estar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 575 de 2020, solamente durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993, es decir el referido Decreto Ley no previo requisitos que deba cumplir el propietario del vehículo que haya realizado aportes al fondo de reposición, como tampoco estableció que sea condición que el vehículo esté vinculado a una empresa de transporte para retirar los dineros aportados al fondo de reposición. De manera complementaria, vale traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2020, así: “ 63 … el artículo 1 del Decreto
Legislativo bajo examen (i) permite a las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y a las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte obtener la devolución, hasta del 85%, de los aportes al Programa de Reposición del Parque Automotor; y (ii) elimina la obligación en cabeza de aquellas empresas de “establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo anterior”[107], según el artículo 7 de la Ley 105 de 1993 .” Ahora bien, respecto al interrogante planteado en el ítem 2.1 de su consulta, vale resaltar que si el vehículo de servicio público se desvinculó de una empresa de transporte habilitada en una modalidad la cual por ley está obligada a constituir fondos de reposición y posteriormente se vinculó a otra empresa que también está obligada a constituir fondos de reposición, en principio los dineros aportados al fondo debieron trasladarse a la empresa a la cual se vinculó nuevamente, toda vez que la naturaleza o fin de los fondos de reposición es la reposición gradual del parque automotor, por tal razón cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del automotor incluye los dineros que figuren en la cuenta individual correspondiente, ahora bien si no se efectuó el traslado, y se solicita la 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340429851 03-05-2021 devolución de los dineros, quien debería efectuar la devolución será la empresa en la cual el propietario del vehículo aportó los dineros destinados al fondo y que no se trasladaron. Así las cosas, es preciso anotar que por regla general los recursos del fondo de reposición le corresponden al vehículo aportante y cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del automotor incluye los dineros que figure en la cuenta individual correspondiente, o en el evento de cambio de empresa se debe efectuar la transferencia de los recursos al fondo de la empresa donde se vinculó el automotor. A su turno, con relación al interrogante planteado en el ítem 2.2 de su consulta, se reitera que el Decreto Legislativo estableció que las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a estos la devolución de sus aportes y a su vez que los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor. A su vez, respecto al interrogante planteado en el numeral 3º de su consulta, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 5412 de
2019 citada en el análisis normativo del presente escrito, el fondo de reposición podrá ser manejado mediante una fiducia, encargo fiduciario o un mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaría, debiendo entregar a los propietarios de los vehículos reportes de los montos aportados y/o generados, cuando estos lo soliciten, igualmente establece el citado artículo que en ningún caso la empresa de transporte podrá percibir los rendimientos de los recursos aportados, los cuales deberán destinarse a acrecentar la cuenta correspondiente al vehículo. No obstante lo anterior, cabe mencionar que esta entidad no es la competente para determinar si una sociedad incumple o no el Decreto Legislativo 575 de 2020, toda vez que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos de transporte. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, con
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