MINTRANSPORTE - Concepto 20211340435481 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340435481 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340435481
20211340435481 04-05-2021 Bogotá D.C,
Señor:
LUIS LARA IGUARÁN
enriquelara_2201@hotmail.com facilitador08@intecol.edu.co Calle 76N # 3N – 73, Barrio Floralia. Santiago de Cali – Valle del Cauca
Tránsito: Retenes Respetado señor: En atención al oficio con número de radicados 20213030608402 del 26 de marzo de 2021, por el cual eleva unos interrogantes sobre retenes, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICIÓN: “1. ¿Qué tipo de señalización debe tener un Retén? 2. ¿En qué sitio debe o puede estar instalado un Retén? 3. ¿Cuantos agentes de tránsito debe haber como mínimo en un Retén? 4. ¿Se puede instalar un Retén en una curva o una glorieta? 5. ¿Qué tipo de inspección a vehículos puede, o está capacitado para realizar un agente de tránsito, en un retén? 6. ¿Con que herramientas o equipos técnicos está dotado un agente de tránsito para realizar dichas inspecciones a los vehículos en un Reten? 7. ¿Qué herramienta o equipo técnico, utiliza un agente de tránsito, para determinar la profundidad del grabado de una llanta, durante una inspección? 8. ¿Qué herramienta o equipo técnico, debe utilizar un agente de tránsito, para determinar el nivel de oscuridad del polarizado de las ventanas de un vehículo, durante una inspección en un Retén?
9. ¿Si un conductor, al momento de ser requerido en un Retén, accidentalmente no porta su licencia de conducción o algún documento del vehículo; tiene algún tiempo prudente para presentar este documento y evitar la inmovilización del vehículo? 10. ¿Si al momento de ser requerido en un Retén, el vehículo presenta una de sus luces fundidas, el conductor tiene algún tiempo establecido por la Ley para realizar esta reparación (cambio del bombillo) y evitar el comparendo?
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340435481 04-05-2021 11. ¿A quién le corresponde realizar las auditorías a los Retenes, y controlar que estas condiciones técnicas, se cumplan como lo establece la Ley, y así garantizar que se no vulneren los derechos de los conductores?” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Interrogantes 1, 2, 3, 4, 5 ,6 y 11: En tratándose de las competencias de los agentes de tránsito, es pertinente invocar apartes del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", alusivo a las autoridades de tránsito, a saber: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. (…) Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito (…) (…) Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o
privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)” Aunado a lo expuesto, cabe invocar apartes de los artículos 4º y 7º de la Ley 769 de 2002, alusivos la competencia de las autoridades de tránsito, a saber: “Artículo 4°. (Inciso 1º modificado por la Ley 1310 de 2009, artículo 8). Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340435481 04-05-2021 deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia. (…) Parágrafo 2°. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica
en la materia. (…) Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) “Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios (…)” Igualmente, el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” señala: “Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios (…)”
Ahora bien, frente a los controles ejercidos por las autoridades ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional, cabe reiterar que dichas autoridades ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en tránsito y transporte, atendiendo la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes sobre la materia. De igual forma, en relación al control en retenes efectuado por los agentes de tránsito en el territorio nacional, es preciso traer a colación la definición contenida en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a saber: “Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.” Así las cosas, en tratándose de retenes instalados por las autoridades en el territorio nacional, la Ley 769 de 2002, no contiene mayores disposiciones al respecto, por lo tanto, se recomienda dirigirse ante las autoridades de control operativo de la jurisdicción. Cabe anotar que frente a la instalación de puestos de control en las vías de orden nacional, la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte cumplirán los protocolos establecidos, para esta clase de actividades de control operativo. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340435481 04-05-2021 Interrogante número 7: La Resolución 003027 de 2010, codificó la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes dentro de las infracciones contenidas en el literal C, señalando para este tipo de infracción: “C. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de quince (15) salarios mínimos legales vigentes: (…) C.35 No realizar la revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes en los siguientes plazos o cuando aún portando los certificados correspondientes, con las siguientes condiciones tecnicomecánica y de emisiones contaminantes, además el vehículo será inmovilizado:
Plazos: (….) Condiciones técnico mecánicas y de emisiones contaminantes:
1. Adecuado estado de la carrocería.
2. Nivel de emisiones de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.
3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4. Funcionamiento adecuado del sistema electrónico y del conjunto óptico.
5. Eficiencia del sistema de combustión interno.
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.
8. Las llantas del vehículo.
9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.
10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.” Por otro lado, el Manual de Infracciones al Transito adoptado por la citada Resolución, establece que las autoridades de control, mediante una inspección sensorial o sea la mera utilización de los órganos de los sentidos o ayudados de equipos apropiados, si es el caso, podrán realizar un diagnóstico de los elementos del vehículo, sin retirar o desarmar partes del mismo, detectando aquellos defectos que implican un peligro o riesgo inminente para
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20211340435481 04-05-2021 la seguridad del vehículo, la de otros vehículos, de sus ocupantes, de los demás usuarios de la vía o del ambiente (NTC-5375). Dicho diagnóstico en la vía está enfocado a impedir el tránsito de vehículos que presenten cualquiera de los siguientes defectos: (…)
Las llantas del vehículo:
1. Falta de una o más tuercas, espárragos, tornillos o pernos en cualquier rueda del carro.
2. Fisuras en cualquiera de los rines.
3. Inexistencia de algún rin o llanta, en los vehículos que usan más de dos ruedas por
eje.
4. Deterioro, deformaciones, fisuras o riesgo de desprendimiento en los aros de los rines artilleros.
5. Profundidad de labrado, en el área de mayor desgaste de cualquiera de las llantas de servicio menor a 1.6 mm, en vehículos de peso bruto vehicular inferior a 3,5 toneladas y menor labrado menor a 2 mm para vehículos igual o mayor a tres (3) toneladas.
6. Protuberancias, deformaciones despegue o rotura en la banda de rodamiento de una o más llantas.
Interrogante número 8: El artículo 2 de la Resolución 3777 de 2003 “Por la cual se reglamenta el uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos en vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 769 de 2002” modificada por la Resolución 10000 de 2003, preceptúa en cuanto a la circulación de vehículos que usen vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, lo siguiente : “Artículo 2°. Circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:
1. Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del conductor. Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%), y
Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancialuminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto através del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340435481 04-05-2021 Por razones de seguridad vial, ningún vehículo podrá transitar por el territorio nacional con vidrios instalados en parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en los incisos anteriores, según corresponda” A su turno, la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte expidió la circular número 20174000431441 del 17 de octubre de 2017, que establece precisiones sobre la aplicación del artículo 90 de la ley 769 de 2002, sobre vidrios oscuros en algunos vehículos y lo dispuesto por la resolución 3777 de 2003, señala: “… Lo descrito por el reglamento, es claro en considerar cual es la característica de un
vidrio que ha sufrido una transformación, lo que a su vez se concatena con la forma como puede circular un vehículo sin requerir permiso alguno, cuando describe: “Artículo 2°. Circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:
1. Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del conductor. Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%).
Lo expuesto en el aparte normativo, sin duda está ligado con la posibilidad de poder circular con un vehículo tanto particular o público, que no sea de la modalidad colectivo, que posea sus vidrios bajo alguna de estas condiciones, es decir polarizado, oscurecido o entintado de fábrica o por intervención mediante la instalación de una película de seguridad que cumpla con dicha función. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es preciso expedir la presente Circular, a fin de aplicar criterios objetivos de valoración por parte de las autoridades de control en vía, al momento de presentarse un vehículo con vidrios polarizado, oscurecido o entintado. De allí, que las autoridades de control en vía al momento de la imposición de una orden de comparendo, lo realicen con algún dispositivo técnico o tipo fotómetro, luxometro u similar que permita determinar el grado de luminosidad de los
vidrios, más no puede ser aplicado bajo criterios subjetivos del agente de control. En ese sentido se deberá tener en cuenta: Los vehículos que por sus condiciones y características tengan vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, o que hayan realizado este proceso mediante la instalación de una película de seguridad podrán circular sin sujeción a permiso alguno y no ser objeto de imposición de órdenes de comparendo, salvo cuando se determiné con algún dispositivo que mida con precisión el grado de polarización, entintado u oscurecido.” (resaltado fuera de texto) 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340435481
20211340435481 04-05-2021 En virtud de la circular número 20174000431441 del 17 de octubre de 2017, las autoridades de control en vía para determinar el grado de luminosidad de los vidrios podrán hacer uso de un dispositivo técnico o tipo fotómetro, luxometro u similar. Interrogantes 9 y 10: Frente a que infracciones al tránsito son subsanables en el sitio que se detectó la infracción, es preciso señalar que la Ley 769 de 2002, no las determina taxativamente, no obstante la Resolución 3027 de 2010 y el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por
la citada resolución, señala que las siguientes infracciones son las previstas para inmovilización preventiva: “B.01. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. C.21. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. C.22. Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas: e) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. C.27. Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. C.36. Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. D.01. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. D.02. Conducir sin portar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito ordenado por la ley. El presente evento aplica en las situaciones en las cuales el vehículo este amparado por un seguro obligatorio vigente pero en el momento no lo porte. D.03. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso
de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.08. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias señaladas a continuación. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340435481 04-05-2021 Se debe entender que la inmovilización preventiva implica la suspensión temporal de la circulación del vehículo por las vías públicas o abiertas al público, lo que impide de cualquier modo, el uso del vehículo con el objeto de subsanar la causa que dio origen a la infracción. H.01. Circular portando defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante. Además el vehículo será inmovilizado preventivamente hasta que sean retiradas. H.07 El conductor que lleve pasajeros en la parte exterior del vehículo, fuera de la cabina o en los estribos de los mismos. Además el vehículo será inmovilizado preventivamente hasta que se subsane dicha situación.
H.08. El conductor que porte luces exploradoras en la parte posterior del vehículo. Además el vehículo será inmovilizado preventivamente hasta que sean retiradas”. De otro lado, el precitado manual establece en el capítulo 7 sobre la retención preventiva del vehículo: “Capítulo 7. RETENCIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. Una vez agota dicho plazo será trasladado a los patios oficiales o parqueaderos autorizados. En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, ésta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales o parqueaderos autorizados, siempre y cuando la falta no sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción”. Si el conductor de un vehículo es requerido por la autoridad de tránsito y se evidencia que está ejerciendo la actividad de conducción sin el porte de la licencia de conducción, este tiene un término de 60 minutos para subsanar la causa que pude dar origen a la inmovilización del automotor, agotado dicho plazo será trasladado a los patios oficiales o parqueaderos autorizados. Así mismo, si el conductor de un vehículo es requerido por la autoridad de tránsito y se evidencia que el vehículo presenta una de sus luces fundidas, el conductor tiene un término de 60 minutos para subsanar la causa que pude dar origen a la inmovilización del
automotor, agotado dicho plazo será trasladado a los patios oficiales o parqueaderos autorizados. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340435481 04-05-2021 BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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