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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340440841 de 2021

Ministerio de Transporte

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Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340440841 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340440841

20211340440841 05-05-2021 Bogotá D.C.,

Señora:

VALENTINA MADRID MADRID

valentinamadridmadrid@gmail.com Ciudad Asunto: Tránsito – Vidrios polarizados, entintados u oscurecidos Respetada señora: En atención a su comunicación allegada a esta cartera Ministerial a través del radicado 20213030621532 del 29 de marzo de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con los vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Que procedimiento, maniobra o en su defecto debe aplicar o utilizar la autoridad de tránsito para validar la tonalidad de los vidrios polarizados.

2. Como se establece el color que es permitido para los vidrios polarizados.

3. A quien le corresponde certificar o validar si las tonalidades de los vidrios son los establecidos.

4. En caso de que al momento de la revisión por parte de la autoridad de tránsito no porte el opacímetro y el propietario del vehículo no porte el certificado, cuenta el conductor con un tiempo específico para presentarlo ante la autoridad y evitar la sanción correspondiente.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340440841

20211340440841 05-05-2021 La Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, frente a los vidrios polarizados, entintados y oscurecidos, establece: “Artículo 90. Demandado Luces interiores del servicio público colectivo urbano. En los vehículos de servicio público colectivo urbano, las luces interiores permanecerán encendidas durante todo el tiempo en que el vehículo esté prestando el servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente. Parágrafo. Todos los vidrios de estos vehículos serán transparentes. Artículo 166. Vidrios oscuros. El Ministerio de Transporte definirá lo atinente a la

circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación. Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)

B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) B.10. Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia..” En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3777 de 2003 “Por la cual se reglamenta el uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos en vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 769 de 2002” mediante la cual establece: “Artículo 1°. Definición. Se entiende por vidrio polarizado, entintado u oscurecido, aquel que mediante un proceso físico o químico ha perdido su estado incoloro, impidiendo parcial o totalmente la visibilidad desde el exterior hacía el interior del vehículo.

Artículo 2°. Circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios

polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:

1. Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del conductor.

Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%), y Inciso adicionado por la Resolución 10000 de 2003, artículo 1º. Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340440841 05-05-2021 Inciso adicionado por la Resolución 10000 de 2003, artículo 1º. Por razones de seguridad vial, ningún vehículo podrátransitar por el territorio nacional con vidrios instalados en parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuyo

porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en los incisos anteriores, según corresponda.

2. Materiales de acristalamiento requeridos para la visión indirecta del conductor en vehículos dotados de espejos retrovisores externos a ambos lados del mismo. Vidrios laterales traseros cuya transmisión luminosa sea superior o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y, vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, cuya transmisión luminosa sea superior al catorce por ciento (14%).

Parágrafo 1°. Previamente a la comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de vehículos y/o autopartes y materiales de acristalamiento para el uso en vehículos automotores, deberán asegurarse y demostrar el cumplimiento de las características exigidas, a través de un certificado de conformidad expedido bajo las condiciones de ensayo establecidas en el numeral 3.3, R2 del Reglamento Técnico RTC 002 MDE, Resolución número 0322 de 2002 del Ministerio de Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), o aquel que lo modifique o sustituya. El rotulado del material para acristalamiento, a que se refiere el numeral 3.2.3 del mismo reglamento, en el ítem de categorías, deberá especificar el porcentaje de transmisión luminosa que ha sido certificado. Parágrafo 2°. El certificado de conformidad deberá ser expedido por un organismo acreditado o reconocido por el Organismo Nacional de Acreditación, conforme a lo establecido por el artículo 8° del Decreto 2269 de 1993, o aquel que lo modifique o sustituya.

Artículo 3°. Inciso 1º modificado por la Resolución 10000 de 2003, artículo 2º. Permisos para la circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, con porcentajes de transmisión luminosa inferior. Para circular por el territorio nacional con vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en el numeral 2° del artículo 2° de la Resolución 3777 de 2003, se deberá solicitar un permiso ante el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional. Artículo 5°. Transitoriedad. Conceder un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente resolución, para que los propietarios de los vehículos que porten vidrios polarizados, entintados u oscurecidos de fábrica; los productores, importa dores y comercializadores de vehículos y/o autopartes y materiales de acristalamiento para uso en automotores y demás sectores involucrados, puedan adaptarse a las condiciones y requisitos aquí establecidos. (…)” Por otra parte, debemos indicar que la Dirección de Transporte y Tránsito se pronunció frente al tema objeto de consulta a través de la Circular MT. No. 20174000431441 del 17-10-2017 mediante la cual indica: “Teniendo en cuenta que la Ley 105 de 1993, señala en el artículo 2° literal b) “De la intervención del Estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas”, lo que

permite a la máxima autoridad de transporte, es decir al Ministerio de Transporte, establecer las condiciones bajo las cuales operan los modos y modalidades de transporte en el territorio nacional. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340440841

20211340440841 05-05-2021 A su vez, el artículo 5° de la citada ley, establece las competencias en materia de transporte y tránsito al describir: “Definición de competencias. Desarrollo de políticas. Regulación sobre transporte y tránsito. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. De allí, que al establecerse que la regulación sobre el tránsito, sea una de las atribuciones del Ministerio de Transporte, es deber el atender esta serie de acciones a fin de dar aplicación a las mismas. De allí, que la norma Ibídem, haya dispuesto que Artículo 8º.- Control de tránsito. Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas. Las funciones de la policía de tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, de más de cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los cuerpos de guardas Bachilleres existentes. …” Frente al control del tránsito, no cabe duda que serán las autoridades establecidas según sea a través de la Policía Nacional en su especialidad o los Agentes de Tránsito, los encargados de regular y vigilar el comportamiento y debida atención de las condiciones de circulación de los actores viales. En ese sentido y al haber sido expuesto en reunión de trabajo con FENALCO, la necesidad de revisar el tema de aplicación de la ley 769 de 2002, mediante la imposición de órdenes de comparendo por la utilización de vidrios oscurecidos, entintados o polarizados, tanto en vehículos particulares como públicos es importante hacer un análisis de las normas que regulan la materia y precisar el alcance de las mismas. Es una realidad que desde hace unos años, el uso de vidrios entintados, oscurecidos o polarizados en automotores tanto particulares como públicos, se

viene acrecentando en todo el mundo, esto debido a factores climáticos y de protección a los rayos del sol, adicional a temas de seguridad y la misma estética de los vehículos. Estos vidrios o vienen instalados de fábrica y tienen filtros UV que impiden que los rayos infrarrojos del sol, causantes del calor, eleven la temperatura del interior del vehículo garantizado igualmente confort a sus ocupantes o son objeto de intervención y le son instaladas películas que cumplen esta función. Ante estas nuevas tendencias, se vienen comercializando vehículos destinados al servicio particular y público con estas características técnicas dadas por el fabricante o por la instalación de películas de seguridad, cuya transmisión luminosa es superior al setenta por ciento (70%). En este proceso se cuenta con la “Comunicación relativa a la homologación ampliada del tipo de material de 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340440841

20211340440841 05-05-2021 seguridad de conformidad con el Reglamento N°43”, documento base que sirve en el proceso de homologación automática para los vehículos de servicio particular y para los vehículos de servicio público que hoy ingresan y son homologados en Colombia.

De allí, que la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, determinó las condiciones bajo las cuales un vehículo puede circular con vidrios oscuros, al precisar: Artículo 166. VIDRIOS OSCUROS. El Ministerio de Transporte definirá lo atinente a la circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación. A su vez, el artículo 90 de la norma Ibidem, de manera imperativa y respectó de los vidrios de los vehículos de servicio público colectivo urbano, que estos deben ser trasparentes y el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consintió como infracción a las normas de tránsito, cuando se evidencie:  Que se conduce un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia, ó  Que se conduce un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad. Derivado de lo expuesto por la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte respecto del uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, emitió la Resolución 3777 de 2003, "Por la cual se reglamenta el uso de vidrios polarizados, entintados u oscurecidos en vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 769 de 2002", la cual señala: “Artículo 1°. Definición. Se entiende por vidrio polarizado, entintado u oscurecido, aquel que mediante un proceso físico o químico ha perdido su estado incoloro,

impidiendo parcial o totalmente la visibilidad desde el exterior hacía el interior del vehículo.” Lo descrito por el reglamento, es claro en considerar cual es la característica de un vidrio que ha sufrido una transformación, lo que a su vez se concatena con la forma como puede circular un vehículo sin requerir permiso alguno, cuando describe: “Artículo 2°. Circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:

1. Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del conductor.

Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%). La expuesto en el aparte normativo, sin duda está ligado con la posibilidad de poder circular con un vehículo tanto particular o público, que no sea de la modalidad colectivo, que posea sus vidrios bajo alguna de estas condiciones, es decir polarizado, oscurecido o entintado de fábrica o por intervención mediante la instalación de una película de seguridad que cumpla con dicha función. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340440841

20211340440841 05-05-2021 Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es preciso expedir la presente Circular, a fin de aplicar criterios objetivos de valoración por parte de las autoridades de control en vía, al momento de presentarse un vehículo con vidrios polarizado, oscurecido o entintado. De allí, que las autoridades de control en vía al momento de la imposición de una orden de comparendo, lo realicen con algún dispositivo técnico o tipo fotómetro, luxometro u similar que permita determinar el grado de luminosidad de los vidrios, más no puede ser aplicado bajo criterios subjetivos del agente de control. En ese sentido se deberá tener en cuenta: Los vehículos que por sus condiciones y características tengan vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, o que hayan realizado este proceso mediante la instalación de una película de seguridad podrán circular sin sujeción a permiso alguno y no ser objeto de imposición de órdenes de comparendo, salvo cuando se determiné con algún dispositivo que mida con precisión el grado de polarización, entintado u oscurecido. (…)” Teniendo en cuenta la norma en cita y sus interrogantes, vale señalar que de conformidad con la citada circular emitida por la Dirección de Transporte y Tránsito establece que las autoridades de control en vía al momento de la imposición de una orden de comparendo, lo deben realizar con algún dispositivo técnico o tipo fotómetro, luxometro u similar que permita determinar el grado de luminosidad de los vidrios, y no puede ser aplicado bajo

criterios subjetivos del agente de control. Por otro lado, en cuanto al color permitido para los vidrios polarizados, es preciso señalar que la Resolución 3777 de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte indica el porcentaje de trasmisión de iluminación que deben tener los vidrios, señalando que los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras, la transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%), y cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventileles y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo, de conformidad a lo anterior, vale precisar que no se establece un color del vidrio si no un porcentaje de luminosidad. Así mismo, es preciso indicar que una de las infracciones a las normas de tránsito, es conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo con la reglamentación existente sobre la materia, codificada en el artículo 131 como B.10 de la Ley 769 de 2002 y normativamente no hay existe norma que indique que es posible la exoneración de la imposición de la infracción por mostrar el certificado posteriormente. Aunado a lo anterior, es preciso es importante indicar que la circular emitida por la Dirección de Transporte y Transito de esta Cartera Ministerial, mediante la cual establece, que “los vehículos que por sus condiciones y características tengan vidrios

polarizados, entintados u oscurecidos, o que hayan realizado este proceso mediante la instalación de una película de seguridad podrán circular sin sujeción a permiso alguno y no ser objeto de imposición de órdenes de comparendo, salvo cuando se determiné con algún dispositivo que mida con precisión el grado de polarización, entintado u oscurecido.” 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340440841

20211340440841 05-05-2021 En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: William de Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal

7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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