MINTRANSPORTE - Concepto 20211340464871 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340464871 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340464871
20211340464871 11-05-2021 Bogotá D.C.
Señor:
LUIS FERNANDO ROJAS
Carrera 35 No. 4-08 luisfernandorojasmoya@gmail.com Santiago de Cali – Valle del Cauca
Asunto: Tránsito: Consulta Fotomultas.
Respetado Señor, En atención a su comunicación radicada con el N° 20213030656262 del 04 de mayo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “ 1. Cuáles son los tiempos que tiene la autoridad de tránsito, para notificar los comparendos al titular del vehículo.
2. Que sucede si la autoridad, no cumple con esos tiempo establecidos?
3. Como ciudadano que debo hacer cuando estos tiempos no se cumplen?
4. Una vez que se levanta un derecho de petición ante la autoridad de transito solicitando la prescripción de la sanción, justificados en el no respeto de los tiempos establecidos para notificación y por tanto vulnerando y violando el derecho al debido proceso. que sucede en este caso cuando la autoridad competente no responde al derecho que eleve como ciudadano.?
5. En caso tal, que dicho derecho de petición sea negativo por falta de respuesta, cual es el mecanismo idóneo para que mis derechos sean garantizados como ciudadano colombiano?
6. Ante que Autoridad puedo elevar una queja por el hecho antes descrito y la violación a mis derechos vulnerados?
7. Finalmente quisiera saber que recomendaciones me harían ustedes como ministerio, para poder subsanar el tema de las multas y poder limpiar esos comparendos del SIMIT”.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340464871 11-05-2021 En virtud de lo anterior, sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, por lo que este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En atención a su consulta, se le indica que, el inciso 4º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 establece la posibilidad de imponer una orden de comparendo con la ayuda de medios técnicos y tecnológicos, así: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. (…)
(…) No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)” De igual manera, es importante hacer mención al articulado de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, señalando en sus apartes: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones. Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 2°. (Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 109). Criterios para la
instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. (…) Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al artículo 7° de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: “Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340464871 11-05-2021 Artículo 6°. Las autoridades de tránsito territorial podrán instalar y operar la infraestructura de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones dentro de su jurisdicción. Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así: “Parágrafo 2°. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.” Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la
autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional… Parágrafo 1°. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020). Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.” (Subrayas nuestras).
Del mismo modo, es importante referirse a la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340464871 11-05-2021 Seguridad Vial “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” -derogando en su artículo 23 a la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018-, señalando en sus apartes: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera
directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata. f) Dispositivo automático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, no necesita la intervención del operador en ninguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción. g) Dispositivo de instalación fija: Dispositivo instalado en una infraestructura fija de una vía, tales como señales de tránsito, postes y demás elementos de la vía. (…)”. Conforme al marco normativo indicado en los párrafos en precedencia, vale precisar que la norma expuesta aplicable al procedimiento de notificación de contravenciones -originadas en su detección mediante ayudas tecnológicas-, aplica para todo el territorio nacional y no existen excepciones para desatender las condiciones establecidas en las Leyes 769 de 2002, 1843 de 2017 y demás normas reglamentarias, resaltando la investidura que ostenta la autoridad de tránsito de cada jurisdicción, para intervenir en el cumplimiento de las normas vigentes.
De igual manera es importante resaltar que el objetivo primordial de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito es reducir las víctimas fatales y no fatales de siniestros viales en Colombia, cumpliendo con el fin primordial de la Ley 1843 del 2017 y de la política nacional de seguridad vial, definida en el Plan Nacional de Seguridad Vial Ahora bien, respecto al Primer interrogante planteado, lo siguiente: De acuerdo a La Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, el artículo 8º citado en el 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340464871 11-05-2021 presente escrito, establece el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. Acorde a la normatividad indicada, ante la comisión de una contravención de tránsito detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito deberá remitir
por correo y/o correo electrónico en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, copia del mismo y sus soportes al propietario del vehículo y en el evento que el automotor sea de servicio público, a la empresa a la cual se encuentra vinculado. Con el envío de la copia de la orden de comparendo y sus soportes, se le debe indicar al propietario del vehículo automotor, que debe comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de los once (11) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para dar inicio al proceso contravencional en los términos establecidos en el Código Nacional de Tránsito. Sumado a lo anterior, es importante indicar que el término de validación del comparendo impuesto por detección de infracciones al tránsito debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, tal como se establece en el artículo 18 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020. De igual manera es preciso señalar que si no es posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá realizar el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo por remisión normativa del artículo 9º de la Ley 1843 de 2017. Norma que dispone además, que cuando se desconozca la información de ubicación del destinatario, el aviso se publicará en la página de la entidad y en un lugar de acceso al público de la
misma, con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, en consecuencia, de no darse los presupuestos de hechos establecidos en dicha reglamentación, se podría incurrir en una presunta violación al debido proceso. El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece: “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”
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20211340464871 11-05-2021 Acorde a lo anterior, es importante señalar que las actuaciones de la administración deben surtirse conforme a los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, de tal forma que se garantice el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de contradicción, so pena, de incurrir en responsabilidad administrativa y sus funcionarios en responsabilidad disciplinaria y/o penal. Es así que cuando el presunto contraventor considere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con un acto administrativo en firme, podrá desvirtuar la presunción de legalidad del mismo ante la dependencia correspondiente de segunda instancia y si este ya se encuentra en firme en dicha instancia, dirigirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Con respecto a las preguntas 2,3,4,5 y 6, que refieren sobre inconformidades suyas en el procedimiento del organismo de tránsito especifico, así como de actuaciones objeto de sus inquietudes, esta cartera ministerial le señala que si bien es cierto el Ministerio de Transporte funge como ente regulador de la normatividad en materia de tránsito y
transporte a nivel nacional, no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, dado que éstos son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, por tanto, sus decisiones no son sujetas a revisión por parte de esta cartera ministerial; Sin embargo se le precisa que la Superintendencia de Transporte es la entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. Por tal razón cualquier irregularidad en el ejercicio de sus funciones debe ser puesta en conocimiento de dicho ente de control. De otra parte y con respecto a su última inquietud, se le informa que en cumplimiento a lo ordenado en la ley 1066 29/07/2006 “ por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” cada organismo de tránsito que tenga a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberá realizar su gestión de recuperación de cartera, de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público y para ello podrá otorgar facilidades de pago para los deudores de las multas de tránsito. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se
emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
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20211340464871 11-05-2021
Elaboró: Ángela Patricia Díaz Duque – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E)
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