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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340465341 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340465341 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340465341

20211340465341 11-05-2021 Bogotá D.C

Señora:

ANGELA CARDONA MURILLO

angela.cardona@gquimicas.com Ciudad Asunto: Transporte – curso para conductores que movilizan mercancías peligrosas Respetado Señora: En atención al correo electrónico enviado por el Coordinador del Grupo de Asuntos Ambientales radicado con el No. 20213030904492 del 11 de mayo de 2021, mediante el cual traslada por competencia el radicado No. 20193030084932 del 21 de junio de 2019, en el que consulta aspectos relacionados con el curso para conductores que movilizan mercancía peligrosas, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) Por favor indicar si un certificado emitido en Ecuador para Transporte de productos químicos peligrosas según NTE2266:2013 con duración de 60 horas, es equivalente al curso para conductores de mercancías peligrosas establecido en la Resolución 1223:2014 de igual intensidad horaria, aplicable en Colombia. Esto debido a que como empresa contratamos para exportación, con empresas transportadora de carga ecuatorianas quienes manifiestan que este es el documento válido a nivel internacional para este tipo de transportes (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano vale la pena señalar que la Decisión Andina 837 de 29 de abril de 2019 “sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340465341

20211340465341 11-05-2021 Internacional de Mercancías por Carretera” y en sus artículos 5 y 6 establecieron como ámbito de aplicación: Articulo 5 Decisión Andina 837 “(…) El transporte internacional de mercancías por carretera que se efectúe entre Países Miembros de la Comunidad Andina, o en tránsito por sus territorios, se regirá por la presente Decisión y sus normas

complementarias. Asimismo, son aplicables estas normas cuando el vehículo habilitado y la unidad de carga sean transportados, durante un tramo determinado y sin que se efectúe la descarga de las mercancías, por otro medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional. (…)” Articulo 6 ibídem “(…) Las disposiciones de la presente Decisión, así como sus normas complementarias, son también aplicables cuando la tripulación, con los vehículos habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques, se trasladen sin mercancías de un País Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país de origen, luego de haberla concluido. (…)” En consecuencia, el ámbito de aplicación de esta norma se da para el transporte internacional de mercancías que se efectué entre países miembros de la Comunidad Andina o en tránsito por sus territorios, también es aplicable esta norma cuando el vehículo habilitado y la unidad de carga son transportados durante un tramo determinado y sin que se efectué la descarga de las mercancías por otro medio de transporte sea este marítimo, fluvial, lacustre o terrestre cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional. También aplican las disposiciones de la presente normativa así como sus normas complementarias cuando la tripulación con los automotores habilitados y unidades de carga trátese de contenedores o tanques se trasladen en vacío de un país miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional o retornen a su país de

origen luego de haberla concluido. Ahora bien, conforme al artículo 1 de la Decisión 837 de 2019 se entiende por transporte internacional de mercancías por carretera lo siguiente: “(…) en adelante "transporte internacional", el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros. (…)” Siendo así como para el contrato de transporte internacional de mercancías en un trayecto que comprenda los países de Colombia y Ecuador es perfectamente aplicable esta Decisión 837 de la Comunidad Andina de Naciones como su normatividad complementaria. De otro lado, es de anotar que la Decisión 617 de la Comunidad Andina de Naciones relativa al tránsito aduanero también aplicable entre países miembros tuvo en cuenta en su inciso tercero del artículo 9 lo siguiente: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340465341 11-05-2021

“(…) Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de ésta por la legislación nacional de cada País Miembro. (…)” De acuerdo con la norma en cita las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales podrán circular por las vías especialmente habilitadas y conforme a las condiciones establecidas en la normatividad comunitaria, si se da la ausencia normativa respecto de este tema aplicara la legislación nacional de cada país miembro. No obstante, los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones conforme a los considerandos de la Decisión 602 de 06 de diciembre de 2004 atienden las recomendaciones del Manual de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas. Por lo cual se debe establecer que al transporte internacional de mercancías por carretera aplica la Decisión 837 de 2019 como las demás normas complementarias por la Comunidad Andina de Naciones y el Manual de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas, así como la legislación de cada país miembro. En Colombia el transporte de mercancías peligrosas fue regulado por el Decreto 1609 de 2002 “Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera.” Compilado en el Decreto 1079 de 2015 que estableció en su artículo 2.2.1.7.8.2.3 literal C) expreso: “(…) Obligaciones de la empresa que transporte mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de

carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, la empresa que transporte mercancías peligrosas está obligada a:

C. Garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas posea el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores, este curso será reglamentado por el Ministerio de Transporte. (…)” Conforme a lo anterior es obligación de la empresa de transporte de mercancías peligrosas garantizar que el conductor del automotor cuente con el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas y este en efecto fue reglamentado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 1223 de 2014 “por la cual se establecen los requisitos del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos de carga que transportan mercancías peligrosas y se dicta una disposición” el cual señalo en su artículos 3, 4 y 6 lo siguiente: Artículo 3 de la Resolución 1223 de 2014 “(…) Curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas en vehículos automotores de carga. El conductor de un vehículo automotor de carga público o privado que transporte mercancías peligrosas, además del cumplimiento de las normas vigentes para el transporte y tránsito terrestre automotor de carga, debe realizar el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas y portar el certificado de asistencia al mismo, en el que se

certifique que se desempeñó satisfactoriamente en el contenido del programo. (…)” Articulo 4 ibídem 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340465341 11-05-2021 “(…) Instituciones para impartir la formación y certificación. La formación del curso de que trata el artículo 3º de la presente resolución podrá ser impartido por instituciones de educación superior, por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o por instituciones para el trabajo y desarrollo humano legalmente constituidas, aprobadas por la entidad respectiva y que cuenten con el personal competente para impartir la información en el tema de mercancías peligrosas. (…)” Articulo 6 ibídem “(…) Duración del curso y actualizaciones. La duración mínima del curso será de sesenta (60) horas y se realizará de manera presencial. Parágrafo. El 1° de enero de 2020, los conductores que transporten mercancías peligrosas, siempre que haya transcurrido por lo menos dos (2) años desde la expedición inicial del certificado, deberán acreditar haber recibido un curso de actualización sobre los mismos ejes temáticos, con una duración mínima de veinte (20) horas. A partir del mismo, la actualización

deberá cursarse de manera anual. Para los conductores cuyos certificados tengan al 1° de enero de 2020 menos de dos (2) años de haber sido expedidos, la obligación del presente parágrafo solo será aplicable una vez transcurridos dos años desde su expedición. (…)” Este curso es el que debe realizar un conductor de un vehículo de carga público o privado que transporte mercancías peligrosas y debe certificarse la asistencia al mismo, a su vez será impartido por instituciones de educación superior, como por el Servicio Nacional de Aprendizaje, como por las instituciones para el trabajo y desarrollo humano legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva y que cuente con el personal competente para impartir la información del tema de mercancías peligrosas, el mentado curso tendrá una duración de sesenta (60) horas. Por último y con el ánimo de responder a su consulta la normatividad andina precisó que en lo que no se encuentra normado en las Decisiones Andinas aplica la normatividad del país miembro para el caso del transporte de mercancías peligrosas el Decreto 1609 de 2002 compilado en el Decreto 1079 de 2015, el Manual de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas y por supuesto la Resolución 1223 de 2014 por ende el curso exigible para los conductores que transporten mercancías peligrosas en Colombia debe ser como se mencionó anteriormente de sesenta (60) horas impartido por el personal competente para divulgar la información del tema de mercancías peligrosas y acreditado bien sea por una institución de educación superior, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituciones para el Trabajo y desarrollo humano legalmente constituidas y

aprobadas por la entidad respectiva Colombiana. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340465341 11-05-2021 BEATRIZ HELENA GARCIA GUZMAN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William de Jesús Gómez, Coordinador , Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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