MINTRANSPORTE - Concepto 20211340487891 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340487891 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340487891
20211340487891 18-05-2021 Bogotá D.C.,
Señora:
PAULA ALEJANDRA DUARTE SÁNCHEZ
Analista Jurídico Comercialización Salvamentos SEGUROS SURA COLOMBIA Autopista Medellín Bogotá, KM 31+500,200 mts después del retorno 10 Guarne (Ant.) pduarte@sura.com.co 5146460 Ext 49117
Asunto: TránsitoRadicado MT No. 20213030607442 del 25 de marzo de 2021
Respetada señora: En atención al radicado MT No. 20213030607442 del 25 de marzo de 2021, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes
términos: PETICIÓN “Por medio del presente solicitamos urgente la emisión de un concepto jurídico por parte de su despacho por favor, donde se le aclare a las secretarías de tránsito el alcance que tiene el artículo 16 de la resolución 12379 de 2012, en relación al requisito de aportar placas para la cancelación de matrícula.” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8° del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340487891 18-05-2021 Con el fin de generar respuesta a su consulta es importante señalar que la Ley 769 de 2002 en el artículo 40 indica en cuanto a la cancelación de la licencia de tránsito de un vehículo lo siguiente: “Artículo 40. Cancelación. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.
Parágrafo. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número” De igual forma, la Resolución 12379 de 2012 “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito” expedida por el Ministerio de Transporte indica entre otras cosas: “Cancelación de la matrícula de un vehículo Artículo 16. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, el documento que soporta la solicitud de cancelación de matrícula según el caso y procede a confrontar con el sistema RUNT los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito o tarjeta de registro allegada por el usuario según el caso, o en su defecto con los datos registrados en el documento soporte.
2. Validación y verificación de información. Validados los datos del vehículo a cancelarle su matrícula y verificados los documentos allegados dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula, el organismo de tránsito requerirá la entrega de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y las placas.
La licencia de tránsito y las placas también deben ser devueltas cuando la cancelación de la matrícula se origina por vencimiento del término de la importación temporal del vehículo o cuando se exporten vehículos usados y matriculados en Colombia.
3. Validación del pago por infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos de tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.
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20211340487891 18-05-2021 Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial.
5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula y del que deberá dejar copia en la carpeta del vehículo y a actualizar la información en el
Registro Nacional Automotor del RUNT.
6. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada en la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo. El propietario del vehículo debe presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, la certificación expedida por la empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para que el organismo de tránsito proceda a validar a través del sistema los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la Dijín.
7. Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un accidente de tránsito. El organismo de tránsito valida mediante el sistema RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, el propietario, además, deberá allegar la certificación técnica de la Dijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo y concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa de la jurisdicción donde este haya tenido ocurrencia y registro fotográfico del accidente de tránsito en el lugar de los hechos.
8. Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un caso fortuito o fuerza mayor. El propietario del vehículo debe presentar certificación del hecho expedida por la autoridad administrativa de la jurisdicción donde
se haya presentado el caso fortuito o fuerza mayor; concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa según corresponda; registro fotográfico que demuestre la presentación del caso fortuito o fuerza mayor y que como consecuencia se genera la pérdida total y lo certificación de la revisión técnica de la Dijín.
9. Numeral adicionado por la Resolución 3405 de 2013, artículo 4º. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.
En el caso de los vehículos de carga y para efectos de la reposición de esta clase de vehículos, el tiempo que debe trascurrir para la cancelación de la matrícula, será el contemplado en la Resolución 7036 de 2012 o la norma que la modifique o sustituya. Texto inicial del numeral 9: “Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad competente por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad judicial, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.
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20211340487891 18-05-2021 El tiempo que debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para que se declare pérdida definitiva es de un (1) año.”.
10. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por la exportación o la reexportación del vehículo. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida.
11. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por decisión judicial. El organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro.
12. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por vencimiento del término de la importación temporal de un vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario la
presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procede o confrontar con el sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito allegada por el usuario y procede a requerir la devolución de la licencia de tránsito y las placas del vehículo. Parágrafo. Adicionado por la Resolución 3405 de 2013, artículo 5º. Cuando el trámite de cancelación de la matrícula de un vehículo se realiza simultáneamente con otro u otros trámites, no se validarán el seguro obligatorio de accidente de tránsito, SOAT ni la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes. Tampoco se validarán dichos requisitos, cuando se realice el trámite de traspaso a persona indeterminada. Artículo 17. Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT). En aquellas entidades territoriales donde no hay organismo de tránsito habilitado por el Ministerio de Transporte y no hay organismo de tránsito departamental quien tiene competencia residual para ejercer las funciones en estos entes, es responsabilidad del Alcalde Municipal generar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT).” De acuerdo a la resolución en mención, se establecen las diferentes circunstancias para la cancelación de matrícula de vehículo; como son: por la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo; por destrucción total o pérdida total o pérdida total si está originada en un accidente de tránsito caso fortuito o fuerza mayor; por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada; por la exportación o la reexportación del vehículo; por decisión
judicial; y por vencimiento del término de la importación temporal de un vehículo. Ahora bien, es importante señalar que esta cartera ministerial expidió la Circular Básica instructiva N° 20134000260551 del 17 Julio de 2013 de la Resolución 12379 de 2012 “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito” (anexo copia) la cual se encuentra dirigida entre otros a los organismos de tránsito y usuarios, dicha circular en cuanto al alcance del artículo 16 señala entre otras cosas lo siguiente: “En el artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012, se señalan las causales de cancelación de matrícula de un automotor, dejando de lado los casos en los que los 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340487891 18-05-2021 vehículos se encuentran deteriorados o han cumplido con su vida útil. ¿Para estos casos qué soportes se deben acreditar? La causal enunciada esta descrita en el numeral 6 del citado artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012, esto es, originada en la decisión voluntaria del propietario de
desintegrar el vehículo cuando éste se encuentra deteriorado. Para el efecto y dentro del término de transitoriedad señalado en el artículo 32 de la Resolución 12379 de 2012, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo a través del cual se determinen los parámetros para el proceso de desintegración y las condiciones de quienes realizarán dicha actividad.” En la cancelación de matrícula por parte de las aseguradoras, cuando se trata de accidentes de tránsito, se ha detectado un inconveniente porque no en todos los casos cuentan con IPAT, ni con certificación de autoridad competente, pues muchos de los casos no se reportan a la autoridad, en especial aquellos que ocurren en carreteras nacionales. La pregunta es ¿se haría una excepción en estos casos? ¿Cuál sería el soporte que deben presentar, si es imposible expedir el IPAT? ¿Qué sucede con los accidentes ocurridos antes de la vigencia de la resolución 12379 de 2012? Cuando la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un accidente de tránsito, se requiere la validación o verificación de la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT. Se ha previsto en el artículo 17 de la Resolución 12379 de 2012 que en aquellas entidades territoriales donde no hay organismo de tránsito habilitado por el Ministerio de Transporte y no hay organismo de tránsito departamental quien tiene competencia residual para ejercer las funciones en estos entes, es el Alcalde Municipal quien debe generar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT). La obligación de
reportar la ocurrencia de un accidente de tránsito no nace con la expedición de la Resolución 12379 de 2012.” Así las cosas, una vez transcrito el procedimiento y las causales de cancelación de matrícula de vehículo automotor , de conformidad a la Ley 769 de 2002, al numeral 7° y siguientes de la Resolución 12379 de 2012 y teniendo en cuenta que el perito que asigne la aseguradora, en el caso en que el vehículo se encuentre asegurado o el perito que designe la administración, son quienes rinden el concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total; por lo tanto, la solicitud sobre la placa física para adelantar la respectiva cancelación por destrucción total del vehículo, es una exigencia que no aparece consagrada en la normatividad indicada, lo cual podría constituirse en un desconocimiento del Decreto Ley 2106 de 2019 “ Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, máxime que en el numeral 7° y subsiguientes de la Resolución 12379 de 2012 exigen acreditar la destrucción total del automotor mediante concepto técnico que reporten los peritos, sin demerito y si la autoridad de tránsito territorial para satisfacer dudas sobre un caso en particular acudan a la constatación sobre las fuentes y los procedimientos que dieron origen al concepto técnico de los peritos, todo dentro del ejercicio del principio de eficacia que consagra el numeral 11 del artículo 3° sobre principios rectores de la Ley 1437 de 2011” CPACA”.
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340487891
20211340487891 18-05-2021 En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRÍZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Anexo: Circular Básica instructiva N° 20134000260551 del 17 Julio de 2013 de la Resolución 12379 de 2012 “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito” veinticinco (25) folios.
Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica Revisó: William Jesús Gómez Rojas-– Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E)
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