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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340494361 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340494361 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340494361

20211340494361 19-05-2021 Bogotá D.C

Señor: DANIEL JAIME CASTAÑO CALDERÓN Secretario de Tránsito y Transporte de Armenia

transito@armenia.gov.co Asunto: Tránsito – Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030616892 de 26 de marzo de 2021 mediante el cual consulta aspectos relacionados con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1. ¿Cuánto es el tiempo máximo que tiene un ciudadano para presentar el SOAT ante el agente de tránsito que lo está requiriendo, para efectos de no elaborar la orden de comparendo? 2. ¿Cuál es la validez que tiene la presentación del SOAT por medio digital a través de un equipo celular, equipo de cómputo o cualquier otra herramienta tecnológica en el momento de ser requerido por el agente de tránsito para evitar se elabore orden de comparendo por la infracción D-02 del artículo 131del Código Nacional de Tránsito, teniendo en cuenta el factor tiempo? Cito la norma: “Art 4verificación de la tenencia de la póliza SOAT a cargo de las autoridades de control de tránsito. La obligación del propietario o conductor del vehículo de portar el SOAT, previsto en el literal D-02 del artículo 131del Código Nacional de Tránsito, se entenderá cumplida con la

presentación de la póliza de seguro física o electrónica a la autoridad de tránsito, quien deberá verificar su autenticidad cotejándolo con la información contenida en el RUNT.” 3. ¿El capítulo 5 de la Resolución 3027 de 2010, indica “para lo cual el presunto infractor debe inmediatamente presentar de forma obligatoria” mientras que la Resolución 4170 del 2016, no hace referencia a un límite de tiempo; por lo anterior, ¿Cuánto tiempo debe esperar el agente de tránsito al momento de requerir la presentación del SOAT a un ciudadano, para efectos de empezar a diligenciar la orden de comparendo por la infracción D-02 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito? 4. ¿En un caso hipotético si un ciudadano presenta el SOAT ante el agente de tránsito en un formato digital luego de que el agente de tránsito diligenciara la orden de comparendo y este verifica su autenticidad en el RUNT ¿Se puede exonerar al ciudadano si este abre proceso contravencional y aporta como prueba la vigencia del SOAT teniendo en cuenta su fecha de expedición y se presume que el tomador está asegurado desde la fecha indicada en el SOAT? (…)”

CONSIDERACIONES

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340494361

20211340494361 19-05-2021 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, vale la pena manifestar que el artículo 42 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” estableció lo siguiente: (…) Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. (…)” En consecuencia, todo vehículo que pretenda transitar por el territorio nacional, debe estar amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, este deberá ser

reglamentado por esta cartera ministerial, la cual ejerció dicha potestad reglamentaria mediante la Resolución 4170 de 2016 “por la cual se reglamenta la expedición de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito y se dictan otras disposiciones”. A su turnio los artículos 3 y 4 de la mentada Resolución 4170 de 2016 señalaron respecto de la verificación de existencia, vigencia y tenencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT lo siguiente: Artículo 3 de la Resolución 4170 de 2016, así: “Artículo 3°. Verificación de la existencia y vigencia de la póliza SOAT. Para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 42 del Código Nacional de Tránsito, las autoridades de tránsito tendrán en cuenta, exclusivamente, la información de la póliza vigente contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)” Articulo 4 ibídem, así: “(…) La obligación del propietario o conductor del vehículo de portar el SOAT, previsto en el literal D.2 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, se entenderá cumplida con la presentación de la póliza de seguro física o electrónica a la autoridad de tránsito, quien deberá verificar su autenticidad cotejándolo con la información contenida en el RUNT. (…)” De acuerdo con las normas en cita, cuando la autoridad de control operativo, quiera verificar el cumplimiento de la obligación del propietario del vehículo de transitar amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, deberá tener en cuenta

que la información de la póliza coincida con la que se encuentra en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, la obligación de portar este documento se entiende cumplida con la presentación de la misma bien sea en documento físico o electrónico a la autoridad 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340494361 19-05-2021 de tránsito quien verificará su autenticidad cotejándolo con la información contenida en el RUNT; si no se portare este documento por parte del propietario o conductor se impondrá la sanción prevista en el literal D.2 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Para responder a su primera consulta es menester señalar que el artículo 3 de la Resolución 3027 de 2010 “por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones” expresó: “(…) La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto

en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados. En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, esta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales. (…)” Ahora bien, mediante Auto No. 1100103240002017009200 del 02 de octubre de 2018, emanado por la Sección Primera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado se resolvió la solicitud de medida cautelar de la suspensión provisional de la palabra “podrá” mencionada en el artículo 3 de la Resolución 3027 de 2010 señalando lo siguiente: “(…) Visto lo anterior, la Sala Unitaria evidencia que, en principio, de lo examinado en este estado del proceso, el Gobierno Nacional, no podía adjudicar a la autoridad de tránsito la competencia para que esta disponga a su discreción si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, cuando la sanción de retención preventiva del vehículo es una modalidad de inmovilización que supone que, en los casos en que la infracción cometida conlleve a que el vehículo no pueda transitar según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, y siendo la causa que dio origen a la inmovilización subsanable, no se envié inmediatamente el vehículo a los patios oficiales sino que se subsane en el sitio en el que se cometió la infracción en el término allí establecido para este efecto.

“(…) Así las cosas, la Sala Unitaria decretará la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3 de la Resolución 003027 de 26 de julio de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte, bajo el entendido que la autoridad de tránsito no está facultada para decidir discrecionalmente si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios, cuando es posible subsanar la causa que dio origen a la inmovilización en el sitio en que se detectó la infracción. En ese sentido, el infractor que, de acuerdo con la ley, pueda subsanar la causa, tendrá el plazo de 60 minutos allí previstos para ello, sin que pueda la autoridad en ese término, ordenar la inmovilización (…)” De tal manera que conforme a lo expuesto se puede señalar que el tiempo para que el ciudadano pueda presentar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT que corresponda a la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT es de sesenta (60) minutos por parte del propietario o conductor del vehículo. Respecto de su segunda y tercera consulta vale la pena precisar que el literal d).2 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 expreso: “(…) Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340494361

20211340494361 19-05-2021 (…)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en

cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.2. Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. (…)” Siendo así, como conducir sin portar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito dará lugar a la imposición del comparendo por esta conducta y a la inmovilización. Con el objetivo de responder de manera precisa el ya mencionado artículo 4 de la Resolución 4170 de 2016 establece que la póliza se podrá presentar de manera física o electrónica por ende es totalmente válida la presentación del SOAT bien sea en un equipo de cómputo, celular o cualquier otra herramienta y el presunto infractor de acuerdo con la jurisprudencia señalada por el Honorable Consejo de Estado, así como por el artículo 3 de la Resolución 3027 de 2010, tiene sesenta (60) minutos para presentar y subsanar la comisión de la infracción. Por último y con el objetivo de responder a su cuarta consulta esta cartera ministerial manifiesta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito son autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción y son

autónomos e independientes, a su vez esta cartera ministerial no tiene entre sus facultades el pronunciarse respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados por los mismos y no resuelve un caso en concreto, si no que resuelve una consulta con el objetivo de aclarar la interpretación de una norma. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William de Jesús Gómez - Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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