MINTRANSPORTE - Concepto 20211340497191 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340497191 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340497191
20211340497191 20-05-2021 Bogotá D.C.,
Señor:
JUAN CARLOS PLATA MARTINEZ
juancarlosplatamartinez@yahoo.es Asunto: Tránsito – Prueba de alcoholimetría a un menor de edad Respetado señor: En atención a su comunicación allegada a esta cartera Ministerial a través del radicado 20213030630922 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con la prueba de alcoholimetría por embriaguez a un menor de edad, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “1. ¿En el evento que en halla la necesidad de solicitar la práctica de una prueba de alcoholemia y o embriaguez a un conductor menor de edad, (prueba por aire expirado con equipo alcohosensor), se requiere además de la autorización del padre tutor o acudiente? 2. Si producto de un accidente de tránsito, hay heridos lesionados y o muertos, y unos de los conductores es un menor de edad, y estando claro que el código de nacional de tránsito en los artículos 149° y 150°, establece la obligatoriedad de la práctica de la prueba a los conductores en estos casos, en ese orden de ideas, si el padre del menor se niega a firmar autorización acta de consentimiento para practicar el examen de alcoholemia con prueba de sangre "formato FPJ 28 acta de consentimiento" ¿Procede la elaboración del respectivo comparendo por la negativa de autorización del padre del
menor? 3. En el caso que un resultado de prueba de alcoholemia sea positivo para un conductor, (por prueba de sangre) y esta muestra, con ocasión de la dinámica del desarrollo de atención de los heridos, o cualquier otro motivo, sea recolectada sin firmar del acta del consentimiento del conductor, ¿Pierde validez como prueba para la elaboración de la orden de comparendo?, o no es necesario el consentimiento, toda vez que es una obligación tanto para la autoridad de transito solicitar la prueba, y para el conductor someterse a la misma.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340497191 20-05-2021 competente al tema objeto de análisis, así: En atención a su comunicación y teniendo en cuenta el tema objeto de consulta, esta Oficina se permite citar apartes de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, en los siguientes términos: “Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)
F. Literal adicionado por la Ley 1696 de 2013, artículo 4°. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de
tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo. El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado. Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340497191 20-05-2021 Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma. El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes. CAPITULO VIII Actuación en caso de embriaguez Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar
las pruebas anteriormente mencionadas. Artículo 151. Suspensión de licencia. Quien cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años. Artículo 152. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 5°. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340497191 20-05-2021 Por otra parte, teniendo en cuenta que en virtud del literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, nos permitimos citar apartes de la Resolución 414 de 2002 "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia" la cual señala: “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos:
A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución.
PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar d manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.
Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema;
B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” A su turno, a través de la Resolución 1844 del 26 de diciembre de 2015 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adoptó la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Expirado señalando:
“(…
1. OBJETIVO Garantizar que la medición de alcohol en aire espirado se realice bajo criterios y procedimientos estandarizados y en el marco de un sistema de aseguramiento de la calidad que le ofrezca a la sociedad resultados confiables.
2. ALCANCE Esta guía se aplica a todas las mediciones de alcohol en aire espirado realizadas por autoridades competentes en desarrollo de actividades judiciales o administrativas.
Adicio-nalmente, los estándares aquí definidos son los mínimos que se deben cumplir para llevar a cabo estas mediciones. El uso de instrumentos de tamizaje que ofrecen resultados del tipo positivo/negativo o pasa/no pasa (no proporcionan resultados cuantitativos), está excluido del alcance de esta guía. Sin embargo, este tipo de instrumentos puede emplearse como método para seleccionar o descartar personas que serán sometidas al examen.
3. DEFINICIONES
(…) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340497191 20-05-2021 3.3. Analizador de alcohol en aire espirado: instrumento que mide y muestra la concentración en masa de alcohol en el aire humano espirado dentro de los límites de error especificados. (3) También se le denomina alcohosensor, etilómetro o alcoholímetro. (…) 7.3.1.2. Preparación del examinado (16). 7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y
defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.” De otro lado, es importante citar el pronunciamiento constitucional relacionado con los exámenes de alcoholimetría por parte de la autoridad de tránsito a los conductores de vehículos, para lo cual citaremos la Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: “En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consideró: (i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución; (ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas
físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte; (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340497191
20211340497191 20-05-2021 de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución. La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de las pruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda forma de
responsabilidad objetiva.” De conformidad con las normas en cita y frente a sus interrogantes, es importante indicar que los mismos serán abordados de manera integral, empezando por indicar que la prueba mediante la cual se establezca el estado de embriaguez deberá ser una que no cause lesiones y estará determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para lo cual señaló a través de la Resolución 414 de 2002 que para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrá utilizar los siguientes procedimientos: 1Por alcoholemia la cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total y puede obtenerse de manera directa a través de métodos de laboratorio o de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado. 2Examen clínico. Aunado a lo anterior, vale señalar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Expirado preciso que esta medición de alcohol deberá desarrollarse con plenas garantías, señalando que previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las
posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. Por otra parte, es importante indicar que a través de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre se concedieron una facultades y obligaciones a las autoridades de tránsito en determinados eventos como en los casos en que los hechos 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340497191 20-05-2021 puedan constituir una infracción penal, entre los cuales, está cuando en virtud de un accidente de tránsito se genera un homicidio o lesiones personales para lo cual, la ley indica que la autoridad de tránsito tiene el deber de enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma1. Igualmente, frente a un caso de posible embriaguez que evidencie el agente de tránsito de control en vía, el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, establece que la autoridad de
tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas complementando con el parágrafo 3° del citado artículo que al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas para determinar si se encuentra bajo los efectos del alcohol se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. Como complemento a lo anterior, es importante indicar que la Corte Constitucional a través de Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014 frente a la prueba de alcoholimetría realizada por una autoridad de tránsito a un conductor de un vehículo automotor, entre otros aspectos, para el caso objeto de análisis, concluyo:
1. La actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades, en ese sentido implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.
2. La fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución.
3. Cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol.
4. Aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. 1 Artículo 149 de la Ley 769 de 2002
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5. Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los
comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito.
6. En la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución.
7. La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara: 7.1La naturaleza y objeto de la prueba. 7.2El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas. 7.3Los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica. 7.4El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella. 7.5Las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación. 7.6De la regularidad de los instrumentos que se emplean. 7.7La competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. 7.8Las autoridades deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de las pruebas físicas o
clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva. En virtud de todo lo expuesto y argumentado es posible colegir, que la prueba de alcoholimetría al conductor de un vehículo automotor que desarrolla esta actividad peligrosa, tiene una importancia tal que constitucionalmente se acepta su coerción bajo la sanción en el evento en que el conductor no acepte la toma de la misma, siempre y cuando se tengan en cuenta unos preceptos señalados como de plenas garantías que deberá la autoridad de tránsito aplicar al momento de realizar dicha prueba. Como complemento a lo anterior, es preciso indicar que la importancia radica en la finalidad constitucional de esta prueba, por cuanto, pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol y así controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal. Por otra parte, es importante recordar como bien lo precisa la Corte Constitucional, cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito y de los actores viales, como peatones y otros conductores. Ahora bien, frente a la toma de la prueba de alcohol a un menor de edad vale señalar que no existe norma especial que determine que la prueba por aire expirado deba tener la autorización del padre del menor, en ese sentido, vale precisar que cuando la autoridad de tránsito requiera a un menor de edad para la práctica de la prueba de alcohol por aire expirado, agotando los protocolos ya establecidos y citados en precedencia, no se necesita el consentimiento del padre, lo anterior considerando que dicha prueba no representa un riesgo para el menor, siempre y cuando se reitera que la misma se realice con el pleno de las garantías señaladas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de la Resolución 1844 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014. No obstante, lo anterior, cabe mencionar que el menor se puede negar a la práctica de la misma con las consecuencias que ello conlleva. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Expirado señaló en sus anexos el modelo de formato para la entrevista que se debe realizar a la persona antes de hacer la medición. Así mismo, es importante indicar que la práctica de prueba de alcohol al menor que sea por toma de laboratorio y que se requiera en virtud de un accidente de tránsito donde
hay heridos o muertos en donde el menor de edad se encuentre
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