MINTRANSPORTE - Concepto 20211340498361 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340498361 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340498361
20211340498361 20-05-2021 Bogotá D.C., Doctora María del Carmen Cuassi Londoño Inspectora de Tránsito y Transporte Calle 49 No. 51-14 – Código Postal 056460 sistemas@ciudadbolivar-antioquia.gov.co BolívarAntioquia Asunto: Tránsito - Reincidencia por infracción a las normas de tránsito.
Respetada Doctora: En atención al oficio con número de radicado 20213030609802 del 26 de marzo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) dentro de mis funciones debo dar aplicación al artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, que trata de la suspensión de licencia de conducción por reincidencia de comparendos; mi duda puntual es ¿qué procedimiento se debe seguir en los casos de personas que nunca han expedido licencia de conducción?, si tienen un sustento jurídico o procedimiento señalado por la Ley, por favor me informan al respecto por este mismo medio, por su atención muchas gracias… (…)”.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…)
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: La reincidencia general se encuentra regulada en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, a saber: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340498361
20211340498361 20-05-2021 “Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.” De la lectura del citado artículo, se puede desprender que para que se de aplicación a la
norma, se deben cumplir dos condiciones: Supuesto de hecho: Incurrir en más de una falta de tránsito en un lapso de seis (6) meses. Consecuencia jurídica: Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses o un (1) año. Ahora bien, es preciso señalar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre en su artículo 1º Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º, contempla que las normas del citado código rigen en todo el territorio nacional y regulan entre otros aspectos, la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.” (Se resalta) Por consiguiente, el procedimiento específico al que deban ceñirse los organismos de tránsito para la declaratoria de reincidencia, se encuentra enmarcado dentro del procedimiento contravencional de que tratan los artículos 135, 136 y SS de la Ley 769 de 2002, destacando que es fundamental que la autoridad de tránsito respete las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa. De otra parte, es importante tener en cuenta que la suspensión de la licencia de
conducción, es un tipo de sanción regulado en el artículo 122, modificado por la ley 1383 de 2010, artículo 20, de la ley ibídem “Artículo 122. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventiva del vehículo. 8. Cancelación definitiva de la licencia de
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20211340498361 20-05-2021 conducción. (Énfasis nuestro) De su lado, el Código Nacional de Tránsito Terrestre establece en los artículos 135, 136, 137, 138 y 139 el procedimiento posterior a la orden comparendo que se ha impuesto al presunto infractor, por la comisión de infracciones a las normas tránsito, así: “ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383
de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público. El resto del texto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículos particulares.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículos particulares. ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340498361 20-05-2021 ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados…(…)”. Conforme a lo expuesto en precedencia, y frente a su interrogante alusivo al procedimiento que se debe seguir en los casos de personas que nunca se les ha expedido licencia de conducción, derivado del contexto alusivo a la suspensión de la licencia de conducción por reincidencia, es pertinente resaltar que jurídicamente no es procedente aplicar la sanción por reincidencia en materia de tránsito, consistente en suspender la licencia de conducción, por cuanto el mismo no la ha obtenido, consecuentemente, la sanción que el legislador estableció en el artículo 124 de la precitada Ley 769 de 2002, no le sería aplicable. Aunado a lo anterior, es importante destacar que pese a ser improcedente por imposibilidad fáctica y jurídica, aplicar la suspensión de la licencia de conducción que desentraña la reincidencia general del artículo ibídem, el conductor del vehículo automotor que conduce sin tener licencia de conducción, no cumple con las condiciones óptimas para realizar una actividad que requiere de todos los conocimientos idóneos y prácticos en vía para ser parte del tránsito terrestre como conductor de vehículo automotor, desconociendo así la obligación de obtener la licencia para ejercer dicha actividad, en consecuencia, las autoridades de tránsito, deberán iniciar el procedimiento contravencional de tránsito como quiera que estaría inmerso en la conducta señalada en
el código de infracciones D.1, consistente en: “guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción”. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Ángela Patricia Díaz Duque - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó. William Jesus Gómez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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