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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340525041 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340525041 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340525041

20211340525041 27-05-2021 Bogotá D.C., Doctor Cesar Augusto Ovalle Carvajal Apoderado - BANCOLOMBIA S.A Carrera 48 N.° 28-85 – Edificio Dirección General Grupo Bancolombia Torre Sur – Piso 9E.

Correo electrónico: camjaram@bancolombia.com.co y covalle@bancolombia.com.co

Antioquia - Medellín

Asunto: Transporte – Concepto Maquinaria AmarillaRegistro - SOAT Respetado Doctor: En atención al oficio con número de radicado 20213030651822 del 05 de abril de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos: CONSULTA “ Teniendo en cuenta que el Artículo 29 de la Resolución 1068 del 2015

(mediante la cual se reglamenta el registro nacional de maquinaria agrícola industrial y autopropulsada) establece que para la movilización de toda la maquinaria agrícola, industrial, y de construcción autpropulsada, incluida la contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 Y 8905.10.00.00 que se movilice por sus propios medios por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, deberá contar y aportar la tarjeta de registro y el seguro obligatorio SOAT en el que se indentifique el numero de registro de la maquinaria. No obstante ante los

eventos en que la maquinaria agrícola, industrial, y de construcción autpropulsada, incluida la contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 Y 8905.10.00.00 es movilizada en camas bajas, carros niñeras, y demás vehículos de apoyo de transporte en los que esta maquinaria no se moviliza por sus propios medios, ¿se hace necesario contar con la tarjeta de registro y el seguro obligatorio SOAT? Solicitamos se nos indique entonces, si para la movilización en en camas bajas, carros niñeras, y demás vehículos de apoyo, de la maquinaria agrícola, industrial, y de construcción autpropulsada, incluida la contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 Y 8905.10.00.00 en la que esta no se moviliza por sus propios medios, sino que se moviliza en los vehículos antes indicados se hace necesario contar con la tarjeta de registro y el seguro obligatorio SOAT”.

CONSIDERACIONES

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340525041 27-05-2021 Con respecto a sus interrogantes, es preciso señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto y determinar si las actividades desarrolladas por los entes de transporte y tránsito del país se ajustan o no a la legislación vigente, en virtud que esta cartera ministerial no es competente para pronunciarse sobre asuntos pertenecientes a la esfera jurisdiccional de los organismos de tránsito pues, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo que, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni a las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010) del Código Nacional de

Tránsito Terrestre. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES  Decreto Ley 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" (…) Artículo 191. Creación de Seguros Obligatorios. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios. Artículo 192. aspectos generales.

1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.

Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro. (…)

3. Definición de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a

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20211340525041 27-05-2021

circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos dentro de esta definición: a. Los vehículos que circulan sobre rieles, y b. Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios. (…)  Ley 769 de 2002 - "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Artículo 1. (...) “En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.” Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas. Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al

público.

Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas. (…) “Artículo 42. Seguros Obligatorios. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.”

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20211340525041 27-05-2021  Resolución 1068 de 2015 del Ministerio de Transporte “Por medio de la cual se reglamenta el registro nacional de maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º—Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el registro y trámites de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria que pertenece a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, delegar en los

organismos de tránsito la realización de los trámites, y determinar las condiciones para el traslado o movilización de la unidad, sus partes, los horarios, las vías terrestres, fluviales y marítimas. Igualmente, define el procedimiento y requisitos para llevar a cabo la expedición de la guía de movilización o tránsito de la maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00. (…) Articulo 22 Validación de información para la realización de trámites del registro nacional de maquinaria: para la realización de todos los tramites asociados al registro nacional de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se exceptúa de la validación de la revisión técnico mecánica y de gases, pago de impuestos y SOAT. (…) Artículo 29.—De la movilidad de la maquinaria por vías terrestres. La movilización de toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la contenida en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 que se movilice por sus propios medios, por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, deberá realizarse cumpliendo con las condiciones aquí establecidas. (…) l) La maquinaria, requiere para su desplazamiento por las vías de uso público, portar

la tarjeta de registro y el seguro obligatorio SOAT en el cual deberá identificarse el número de registro de la maquinaria.

IV. ANALISIS Y CONCEPTO En principio es importante destacar que, conforme a lo expuesto en el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, las disposiciones del Código Nacional de Tránsito aplican en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, conductores, motociclistas, ciclistas, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.

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20211340525041 27-05-2021 El artículo 2°. de la ley 769 de 2002 define la “Maquinaria rodante de construcción o minería” como un vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas, las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; así mismo define “Vehículo agrícola” como aquel vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas.

Con respecto a la Tarjeta de Registro definida en el Decreto 173 de 2001 “ Por el cual se reglamenta el servicio público de Transporte terrestre Automotor de carga”, ésta fue derogada por el artículo 5º del Decreto Nacional 1499 de 2009 “ por el cual se modifica y se derogan algunas disposiciones de los Decretos 173 del 5 de febrero de 2001 y 1842 del 25 de mayo de 2007”, que en su artículo 7º señala: "Artículo 7°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: • Manifiesto de carga. Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. • Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga. Es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada. • Vehículo de carga. Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados". Artículo 2°. Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tendrán efecto alguno, a partir de la vigencia del presente decreto. Parágrafo. Las solicitudes de tarjetas del registro nacional de transporte de carga, que se encuentran en trámite en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, deberán ser devueltas sin el trámite respectivo y los dineros

consignados por dicho trámite serán devueltos a los usuarios. Artículo 3°. Las empresas de transporte y las autoridades de tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación de la tarjeta de registro nacional de transporte de carga. Artículo 4°. Modificar el artículo 27 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 27. Manifiesto de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional". 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340525041 27-05-2021 Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 173 del 5 de febrero de 2001 y 1°, 2° y 3° del Decreto 1842 del 25 de mayo de 2007.

Posteriormente El Ministerio de Trasporte reglamentó mediante Resolución 1068 de 2015 el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, incluida la que pertenece a las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, entendida esta como aquella maquinaria que cuenta con ruedas, cilindros u orugas que les permite desplazarse de manera autónoma; acto administrativo en el que se establecen las condiciones de tránsito y movilidad de la misma, entre las cuales se menciona: - Podrá circular, la que no supere los límites determinados en la Resolución 4100 de 2004 o la que modifique, adicione o sustituya y que por su configuración de fábrica cuente con neumáticos para su movilización; - Para su desplazamiento, entre las 06:00 y las 16:59, la maquinaria debe contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos, igualmente deberán ser visibles para los demás usuarios de la vía, sin ocasionar molestias a estos; - Para el desplazamiento de la maquinaria, entre las 17:00 y las 05:59, deberán llevar encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria; - La maquinaria transitará por la berma de la vía, y de no existir transitará por el extremo derecho de la vía, a una distancia no mayor de un metro del borde de la

calzada; - La maquinaria deberá desplazarse a una velocidad mínima de 20 km/h y máxima de 50 km/h, sin perjuicio de la restricción de velocidad que establezca la autoridad de tránsito local o de los límites de velocidad preestablecidos para el tramo vial; - La maquinaria no deberá portar durante su recorrido implementos removibles que impliquen que el vehículo en su conjunto supere los límites de pesos y dimensiones establecidos en la Resolución 4100 de 2004 o el acto administrativo que la modifique, adicione o sustituya y si está es transportada, deberán tomarse las medidas de seguridad determinadas por el fabricante; - Esta maquinaria no podrá ser estacionada dentro de la franja que conforma la calzada, incluida la berma de la vía; - La maquinaria que cuente con cilindros u orugas no podrá movilizarse por sus propios medios bajo ninguna circunstancia, esta será transportada como carga y 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340525041 27-05-2021 en caso de que exceda las dimensiones y/o pesos, deberá ser movilizada según lo dispuesto para el transporte de carga extra pesada y/o extra dimensionada;

  • La maquinaria, requiere para su desplazamiento por las vías de uso público, portar la Tarjeta de Registro y el Seguro Obligatorio SOAT en el cual deberá identificarse el número de registro de la maquinaria. ( Negrillas nuestras).

De otro lado, es de mencionar que el artículo 42 del Código Nacional de Tránsito establece: “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan”. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de responder a su inquietud es de anotar que el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito – SOAT -, tiene sustento legal de su implementación el Decreto Ley 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, en el que se establece, que todo vehículo automotor para transitar por el territorio nacional debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Para los efectos del referido Estatuto, se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos dentro de esta definición: a. Los vehículos que circulan sobre rieles, y b. Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares

públicos por sus propios medios. Así mismo, la Ley 769 de 2002 - "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 42, impone la referida obligación, en el que se establece que “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.”. Conforme a lo expuesto, los vehículos automotores para transitar en el territorio nacional, entre estos, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que cuente con llantas neumáticas, incluida la maquinaria que pertenece a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, para desplazarse por sus propios medios por la vías públicas y privadas abiertas al público, deben estar amparados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, así como portar la Tarjeta de registro en los términos establecidos en la 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340525041 27-05-2021 precitada normatividad. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Ángela Patricia Díaz Duque – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Gómez – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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