MINTRANSPORTE - Concepto 20211340532361 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340532361 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340532361
20211340532361 28-05-2021 Bogotá D.C.,
Señor:
FUNDACIÓN TACTIC VIAL
Antonio Pacheco Molina tacvialbq@gmail.com Kra 51 No. 76-199 piso 2
ASUNTO: Tránsito - Aclaración sobre el término de horas comunitarias Respetado señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial con número de radicado 20213030670512 del 07 de abril de 2021, mediante el cual solicita concepto relacionado con aclaración sobre el término de horas comunitarias en el artículo 152 de la ley 769 de 2002, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:
PETICION
1. Cuándo en el numeral 1.1.3 citan “Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas”, ¿la palabra comunitarias hace referencia al servicio de horas en la comunidad que debe desarrollar y certificar el infractor (20 horas) o se refiere a recibir un curso (20 horas) sobre alcohol y sustancias psicoactivas? ¿si es desarrollar horas en la comunidad sensibilizando a diferentes grupos etarios y actores viales sobre la prevención de alcohol y sustancias psicoactivas durante la conducción, una fundación en seguridad vial podría desarrollar estas horas comunitarias con los infractores, o que acreditaciones debería presentar una entidad para realizar este tipo de actividades?
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340532361
20211340532361 28-05-2021 referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Respuesta al interrogante Con el fin de responder la presente petición se hace necesario citar la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. La cual establece en su artículo 152, lo siguiente: “ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el
artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 1.1. Primera vez 1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.2. Segunda Vez 1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.2.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.3. Tercera Vez 1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios
legales vigentes (smdlv). 1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340532361
20211340532361 28-05-2021 1.3.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.” El espíritu de la norma precitada, obedece a un objetivo principal: prevenir la reincidencia en la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, teniendo en cuenta las graves consecuencias que conducir en este estado, puede generar para la integridad, salud y vía de todos los actores de las vías colombianas. Por esto, el numeral 1.1.3 y 1.3.3 del artículo 152 de la ley 769 de 2002 se establece que el conductor en estado de ebriedad deberá ser objeto de una sanción y/o medida correctiva que se traduce en la realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas. Según el concepto No. 20161340376411 del Ministerio de Transporte, el artículo 172 de la
ley 1801 de 2016 se establece que estas acciones comunitarias tienen naturaleza de medidas correctivas, así: (…) Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. (…). Ahora bien, es claro que estas acciones comunitarias no han sido reglamentadas por nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, este despacho, en concordancia con pronunciamientos anteriores de esta cartera Ministerial, considera que le corresponde a las autoridades de tránsito, determinar el lugar y la forma en cómo deben realizarse estas acciones. No está de más recordar que las autoridades de tránsito son entidades de carácter autónomo que tienen competencia para determinar las condiciones en la que deben llevarse a cabo las acciones comunitarias mencionadas en el artículo 152 de la ley 769 de 20021. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de la petición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Aura Nancy Pedraza P. - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal 1 Concepto No. 20161340376411 y 20201340795361 del Ministerio de Transporte
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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