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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340542511 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340542511 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340542511

20211340542511 01-06-2021 Bogotá D.C.,

Señor:

EDUARDO GARCIA LINARES

transportes@velotax.com.co Asunto: Transporte – Equivalencias de vehículos en el servicio de transporte público por carretera.

Respetado señor: En atención a su comunicación allegada a esta cartera Ministerial a través del radicado 20213030777152 del 21 de abril de 2021, mediante la cual consulta aspectos relacionados con las equivalencias de vehículos en el servicio de transporte público en la modalidad de carretera entre los niveles de servicio corriente, corriente directo y lujo autorizados y los niveles de básico y lujo señalados en el Decreto 1079 de 2015, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “La Cooperativa de Transportes VELOTAXLTDA. Le fueron asignadas rutas mediante la Resolución 05503 del 22 de diciembre de 1992, acto administrativo donde se autorizan los niveles de CORRIENTE, CORRIENTE DIRECTO y LUJO. Actualmente, de acuerdo al Decreto 1079, existe el BASICO y LUJO. ¿Cuál ES LA EQUIVALENCIA DE LOS NIVELES DE

SERVICIO ANTERIORES A LOS ACTUALES? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, es importante indicar que la prestación del servicio público de pasajeros por carretera ha estado reglamentada a través de diferentes 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340542511

20211340542511 01-06-2021 decretos, entre los cuales están el Decreto 1921 de 1991, el 1557 de 1998, 171 de 2001 y actualmente el Decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte mediante el cual se compilo el Decreto 171 de 2001. Aunado a lo anterior, nos permitimos citar apartes normativos de los diferentes decretos, relacionado con los niveles de servicio, empezando por señalar que a través del artículo

4° del Decreto 1927 de 1991, clasificaba el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera según los niveles de servicio así: “Corriente: cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones del intra para este nivel de servicio y, además durante el recorrido pueden detenerse a recoger y/o dejar pasajeros. Corriente directo. cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio y además durante el recorrido solo puedan dejar y recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas y los pasajeros sean transportados con tiquete.

Lujo: cuando los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio se dejen o recojan pasajeros en los sitios previamente definidos por las providencias que autoricen la prestación y en el tiquete se consigne el nivel de servicio respectivo. Dentro de este nivel de servicios las empresas podrán ofrecer beneficios complementarios a los usuarios”.

A su turno, el Decreto 1557 de 1998, Derogo el decreto 1927 de 1991, en la citada norma se sigue contemplando la clasificación según el nivel de servicio, de la siguiente manera. Clasifico este tipo de servicio en su artículo 5°, señalando según el nivel de servicio: “a) Básico. Aquel que garantiza una cobertura mínima adecuada de todo el territorio nacional y frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios, este servicio se dividirá en:

  • Básico corriente: Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones del Ministerio de Transporte para este nivel del servicio y, además, durante el recorrido, pueden detenerse a recoger y/o dejar pasajeros. • Básico Directo: Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Ministerio de Transporte, para este nivel de servicio y además durante el recorrido sólo pueden dejar y recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas. Los pasajeros serán transportados con tiquetes. b) Preferencial de Lujo. El que ofrece a los usuarios servicios preferenciales de transporte teniendo en cuenta especificaciones tales como capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos, accesibilidad y condiciones socioeconómicas de los mismos, servicios complementarios al usuario y las demás que se consideren determinantes para este nivel.” Conforme lo anterior, este Despacho observa que el nivel de servicio corriente directo, el servicio básico corriente, compartían características similares en el sentido que pueden dejar y recorrer pasajeros en las localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas.

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340542511

20211340542511 01-06-2021 Posteriormente el Decreto 1557 de 1998, fue derogada por el artículo 73 del Decreto 171 de 2001, normatividad que respecto a la clasificación, según el nivel de servicio, determina: “Artículo 8o. Clasificación. Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora de pasajeros por carretera se clasifica: “(…)

2. Según el nivel de servicio. a) Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios.

En este nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios electrónicos de pago; b) Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad, accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido c) Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios a los del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido. Su adjudicación no estará supeditada a la realización del proceso licitatorio contemplado para los niveles de servicio básico y lujo”. Por último, el Decreto 1079 de 2015 por medio del cual compilo el Decreto 171 de 2001, señaló: “Artículo 2.2.1.4.1.1. Clasificación. Para los efectos previstos en este Capítulo la actividad

transportadora de pasajeros por carretera se clasifica: (…)

2. Según el nivel de servicio. a) Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios.

En este nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios electrónicos de pago. b) Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad, accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340542511

20211340542511 01-06-2021 c) Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios a los del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido.”

De otro lado, es importante indicar que a través de la circular externa número 00000023 del 09 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Transporte, realizo un análisis de los niveles de servicio estipulados en los Decretos 1927 de 1991, Decreto 1557 de 1998 y el Decreto 171 de 2001, señalando: (…) “Consecuentemente con las normas derogadas (Decreto 1927 de 1991 y Decreto 1557 de 1998) y la norma vigente (171 de 2001), este Despacho observa que el nivel de servicio corriente directo, el servicio básico corriente y el nivel de servicio lujo comparten características similares exigibles en las normas derogadas y la actual, tales como: Los pasajeros deben viajar con tiquete y solo detenerse el vehículo en los sitios definidos en los actos administrativos. Circunstancias que permiten relacionar los servicios corriente directo y básico corriente al lujo actual y no al servicio básico establecido en el decreto 171 de 2001, en el cual el servicio de transporte prestado permite el acceso de los usuarios al vehículo en los sitios de la ruta donde éstos lo requieran, siendo viable detenerse en dichos lugares sin requerir de autorización expresa. Frente a la anterior situación, debe entenderse que el servicio corriente directo definido en el Decreto 1927 de 1991, el servicio básico corriente del Decreto 1557 de 1998, debe homologarse, para todos los efectos al nivel de servicio de lujo definido en el artículo 8 del Decreto 171 de 2001. Así las cosas, los automotores que operan una ruta autorizada y tengan permiso para

dejar o recoger pasajeros en sitios dentro del recorrido de la misma o que tengan señaladas paradas en los municipios donde existan terminales de transporte intermedias, deberán hacer uso de las instalaciones homologadas para este fin. En concordancia con lo precitado, se insta a las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, a dar cumplimiento al artículo 6 del Decreto 2762 de 2001, el cual prevé: Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos. Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tránsito, estos deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de transporte. Para los servicios diferentes al básico estos terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine….” En ejercicio de las funciones de supervisión, esta entidad podrá requerir en cualquier momento la documentación soporte del recaudo de la tasa de uso que adquieren las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros como usuarias de la terminal de transporte a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte de dichas empresas”. En virtud de la circular expedida por la Superintendencia de Transporte se puede señalar que el servicio corriente directo, el servicio básico corriente y el nivel de servicio lujo

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340542511

20211340542511 01-06-2021 comparten características similares exigibles en las normas derogadas y la actual, por tal razón debe entenderse que el servicio corriente directo definido en el Decreto 1927 de 1991, el servicio básico corriente del Decreto 1557 de 1998, debe homologarse, para todos los efectos al nivel de servicio de lujo definido en el artículo 8 del Decreto 171 de 2001, compilado en el artículo 2.2.1.4.1.1. del Decreto 1079 de 2015. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: William de Jesús Gomez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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