MINTRANSPORTE - Concepto 20211340547051 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340547051 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340547051
20211340547051 02-06-2021 Bogotá D.C.,
Señor:
JUAN MANUEL QUIÑONES MENESES
juanmanuelqm@gmail.com Asunto: Tránsito – Ocupación de puesto de menor de edad en la prestación del servicio de transporte especial.
Respetado señor: En atención a su comunicación allegada a esta cartera Ministerial a través del radicado 20213030827022 del 29 de abril de 2021, mediante la cual consulta aspectos relacionados con la ocupación de puesto de menor de edad en la prestación del servicio de transporte especial, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes
términos: PETICIÓN “REF: SOLICITUD CONCEPTO SOBRE LA EDAD DESDE LA CUAL LOS NIÑOS DEBEN OCUPAR PUESTO EN LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO ESPECIAL. (…) en mi calidad de usuario y conductor de vehículos de servicio especial me permito solicitar que se me indique el decreto o ley que reglamenta el objeto en referencia de esta solicitud. Transmito esta solicitud que es una inquietud muy frecuente entre usuarios y transportadores de la modalidad de SERVICIO ESPECIAL.(…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, con relación a los menores de edad, la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestres, establece: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340547051
20211340547051 02-06-2021 “Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por
razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.” (Subrayas fuera de texto). Por otro lado, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-087/05, frente a la libertad de movimiento de los niños en el Servicio Público de Transporte, establece: “SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Exigibilidad en el acceso a la prestación SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Mínimo de protección de la libertad de movimiento a todo niño y niña de brazos/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Niños de brazos usuarios de Transmilenio exentos de pago/LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE LOS NIÑOS Los niños y las niñas representadas por el Procurador Delegado, tienen derecho a que se les proteja mediante acción de tutela, los mínimos de protección integral requeridos para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en este caso, en especial, la libertad de movimiento en el contexto urbano. Concretamente, considera la Corte que el mínimo de protección en este contexto consiste en permitir a los menores ‘de brazos’
ingresar sin pagar, teniendo en cuenta que su presencia, por decisión del legislador, no cuenta como un cupo que afecte la capacidad autorizada. Es importante para la Sala indicar que los derechos de los niños y las niñas solo fueron considerados y analizados en la presente sentencia en función del mínimo de protección en lo que a la libertad de movimiento en el contexto del servicio público urbano respecta, lo cual supone dos aclaraciones. Por una parte, cabe resaltar que se trata de un mínimo, no de un máximo. En ese sentido nada obsta para que el Estado avance en una política de protección a los menores, incluso cuando éstos ya son adolescentes, otorgándoles más y mayores beneficios, sin que ello implique el transporte gratuito a cualquier hora. La segunda aclaración, es que la Sala no entrará en esta oportunidad a estudiar los mínimos de protección a que podría tener derecho un niño o una niña en caso de estar en riesgo otros derechos fundamentales, como su seguridad, su vida o su integridad, inclusive si es mayor de dos años o adolescente.” 6.4. El Código de Tránsito (CNTT – Ley 769 de 2002), no se ocupa de forma amplia y detallada de la edad a partir de la cual las niñas y los niños deban pagar pasaje. No obstante, el Capítulo III del Código[43] contempla una disposición sobre el cinturón de seguridad, que se ocupa de los menores en dos sentidos, como se transcribe, 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340547051 02-06-2021 CNTT, artículo 82.- Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. (…) Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años sólo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. (…) Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos. (acento fuera del texto original) La primera de las alusiones –inciso tercero–, establece las reglas de uso del cinturón de seguridad para las niñas y los niños, con especial atención a los menores de 2 años. La segunda de las menciones se hace en el parágrafo, en el sentido de indicar (1) que ningún vehículo podrá transitar con más personas de las autorizadas según su capacidad, (2) a excepción de los niños y las niñas de brazos, que para el efecto de cupo no cuentan. Los vehículos de servicio público, por tanto, no ven afectada la capacidad autorizada para prestar el servicio (número de puestos).
Prestar el servicio de transporte a menores implica costos; contrario a lo sostenido por el accionante, el hecho de que no ocupen un asiento o un puesto no exime a la compañía de transporte de tener que asumir el costo de todas aquellas medidas que se requieran para ofrecer un servicio de calidad, accesible y seguro para niñas y niños. Sin embargo, decidir legislativamente que los menores de brazos no afectan la capacidad autorizada, representa una ventaja para el transportador, que mantiene en estos casos su capacidad de oferta del servicio. Se justifica esta medida –aumentar el cupo de pasajeros, para permitir el ingreso del menor de brazos junto a su responsable– por cuanto ello permite adoptar una medida en virtud del derecho de protección a los menores. En efecto, se trata de una medida que promueve “la remoción de barreras y la creación de una infraestructura adecuada para [su] circulación”. 6.5. Dentro de las pruebas allegadas al proceso por el Procurador Delegado se encuentra la copia de una respuesta del Ministerio de Transporte, a un derecho de petición acerca de esta cuestión. La respuesta, resumida en el aparte de esta providencia dedicado a los antecedentes del caso, señala que si bien no existe norma expresa que determine un derecho de los niños menores de 6 años a no pagar el pasaje en el servicio público de transporte, como por ejemplo en Transmilenio, cita el parágrafo del artículo 82 del CNTT para sugerir que la norma puede ser entendida como la decisión legislativa de no cobrar el servicio a los “menores de brazos”. Para el Ministerio, en “(…) el caso de los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Masivo, el
Estado les ha otorgado una homologación autorizándoles una capacidad total de pasajeros calculada teniendo en cuenta que algunos viajarán sentados y otros de pie. Entonces, tanto los pasajeros que van sentados como los que van de pie, hacen parte de la capacidad autorizada y estarían ocupando un puesto dentro del vehículo. No afecta la capacidad autorizada los niños de brazos, que transportados en el regazo, ocupan el mismo puesto del adulto que los porta.” 6.6. En el caso de las normas reglamentarias del servicio público aéreo se fijan parámetros similares para los niños menores de dos (2) años, con base en consideraciones análogas a las ya expuestas. Sin embargo en este caso claramente se trata de un mínimo, pues la propia norma establece una protección superior a los menores; establece que todo niño o niña con menos de doce (12) años de edad pagará la 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340547051 02-06-2021 tercera parte del tiquete que normalmente paga un adulto. En este caso se trata de una resolución de la Aeronáutica Civil de Colombia, cuyo texto dice, Resolución 04498 – Aeronáutica Civil
15 de noviembre de 2001 3.10.1.9. Transporte de menores. Un pasajero adulto puede viajar en trayectos nacionales con un niño menor de dos años sin pagar tarifa alguna por éste, siempre y cuando el menor viaje en sus brazos y no ocupe un asiento. A los niños menores de doce años, se les cobrará en vuelos nacionales una tarifa máxima equivalente a las dos terceras partes de la tarifa correspondiente, con derecho a ocupar asiento. Los beneficios de que tratan los párrafos anteriores no serán obligatorios para la aerolínea cuando se trate de tarifas promocionales, debidamente aprobadas.”[44] Esta Resolución reitera entonces dentro del ordenamiento la decisión de garantizar a toda niña y a todo niño “de brazos” [2 años en este caso] su derecho de protección, en especial a su libertad de movimiento, permitiéndoles el ingreso gratuito, siempre que no ocupen un puesto independiente, en el vehículo en compañía de la persona responsable.” Por otra parte, esta Oficina Asesora de permite citar apartes normativos del Decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario de la Prestación de Servicio de Transporte Público, mediante el cual frente a la modalidad de especial señala: “Artículo 2.2.1.6.6.3. Capacidad del vehículo. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de incumplimiento, el
infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte. Artículo 2.2.1.6.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.
1. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 33. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar.
(…)
2. Requisitos técnicos y operativos específicos: Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio. Además
se deberán cumplir las siguientes condiciones: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340547051 02-06-2021
1. En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologación del vehículo y
de la licencia de tránsito. (…)
8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma Técnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte.” Conforme a lo anterior, es importante precisar que de conformidad con el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito, ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos, es decir que los niños de brazos no se contaran para determinar la capacidad de pasajeros permitida al vehículo.
En este sentido y en virtud de la jurisprudencia referenciada esta Oficina Asesora de Jurídica considera pertinente acoger lo señalado en la sentencia T-087 de 2005, que refiere al derecho de protección integral que comprende la libertad de movimiento del niño y niña. Esto es que mientras no se regule la materia se entenderá que es menor ‘de brazos’ todo niño y toda niña menor de 2 años. Por otro lado, con relación a la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de especial, es preciso indicar que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1079 de 2015, no se admitirán pasajeros de pie en ningún caso, cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. Igualmente, frente al transporte de escolares, en ningún caso se admitirán estudiantes de pie y cada escolar ocupará un (1) puesto en asientos con cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el transporte seguro, de acuerdo con la capacidad vehicular
establecida en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: William de Jesús Gomez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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