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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340561501 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340561501 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340561501

20211340561501 04-06-2021 Bogotá D.C.,

Señora:

TATIMARVA MARTÍNEZ VARGAS Tranversal 54 #30-403

tatimarva@hotmail.com Asunto: Tránsito, Proceso contravencional y aplicación Ley 1437 de 2011 art 51: Radicado MT No. 20213030721402 del 14 de abril de 2021. Respetada señora, En atención a las comunicaciones allegada mediante radicado MT N°20213030721402 del 14 de abril de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “se puede entender que el propietario de un vehículo con el que se ha cometido una infracción a las normas de tránsito detectada por medios tecnológicos al no comparecer ante la autoridad de tránsito a aceptar o rechazar la comisión de la infracción, está siendo renuente a su deber de informar o impidiendo a la autoridad de transito surtir en debida forma el proceso contravencional y en este sentido le sería aplicable el artículo 51 consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Cuál es el alcance de este artículo 51 en materia de infracciones de tránsito? El no comparecer ante la autoridad de tránsito se puede considerar como rehusarse a rendir un informe o un impedimento al mismo en los términos del artículo 51 del CPACA?” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto

087 del 17 de enero de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340561501

20211340561501 04-06-2021 Con el fin de generar respuesta a su consulta, sea lo primero señalar que la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.” en el artículo 8, dispone: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema

de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, señaló:

“(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” En virtud de lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340561501 04-06-2021 Aunado a lo anterior, vale precisar que la referida sentencia tampoco declaró inexequible la notificación al propietario del vehículo (contenida en los artículos 129, 135 de la Ley 769 de 2002 y en el inicio del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017) si no que declaró inexequible la responsabilidad solidaria del parágrafo 1° del artículo 8 de la norma ibídem. Frente a la notificación al último propietario del vehículo es preciso traer apartes de la Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señala frente a la notificación al último propietario registrado: “(…) Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo[36]. (…)” Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación

armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción”. Así las cosas, sino es posible identificar e individualizar al conductor infractor, la autoridad de tránsito deberá notificar al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo. No obstante, la notificación al último propietario del automotor no implica que este sea solidariamente responsable como quiera que de acuerdo a lo señalado en la Sentencie C-038 la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal. Por lo que la solidaridad en materia sancionatoria administrativa, verbigracia entre el conductor infractor y el propietario del vehículo, será constitucional, siempre y cuando se

garantice: a) El debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340561501 04-06-2021 se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa. b) Respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; c) Demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva. En ese sentido, y frente a la aplicación de la sentencia C-038 de 2020, en los procesos contravencionales adelantados por infracciones al tránsito detectadas por medios técnicos y tecnológicos, es preciso señalar que es responsable “quien realizó

personalmente el acto reprochado” no obstante, si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, es viable la notificación al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los diez días siguientes al recibo de la notificación (artículo 129 de la Ley 769 de 2002). Lo anterior, debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, y más aún cuando: “la actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”1. Ahora bien, es importante precisar que el artículo 162 de la Ley 769 señala: “Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.” De acuerdo a lo anterior, vale indicar que en virtud del artículo 162 de la Ley 769 de 2002 es posible la aplicación de las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, siempre y cuando las situaciones que se pretenda aplicar no estén reguladas en la Ley 769 de 2002, ni sean incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso de análisis.

Por otro lado, se debe indicar que si bien es cierto el Ministerio de Transporte funge como ente regulador de la normatividad en materia de tránsito y transporte a nivel nacional, no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, dado que éstos son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, por tanto, sus decisiones no son sujetas a revisión por parte de esta cartera ministerial. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 Sentencia T-609/14 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340561501 04-06-2021 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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