MINTRANSPORTE - Concepto 20211340564061 de 2021
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340564061 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340564061
20211340564061 08-06-2021 Bogotá D.C. Señor
CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ
Gerente Red Movilidad Colombia Christianpinzonsa@hotmail.com Asunto: Tránsito – Infracción C-35 – Revisión Técnico Mecánica y Emisiones Contaminantes – SAST.
Respetado Señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con número de radicado 20213030856542 del 04 de mayo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos:
CONSULTA
“(…)
I. Señores Ministerio de Transporte, Secretaria de Movilidad de Bogotá y Agencia Nacional de Seguridad Vial, ¿Actualmente para la infracción C-35 (No tener Vigente las Revisión Técnico Mecánica) se está exigiendo y aplicando a travez (sic) de medios tecnológicos (Cámaras) en la ciudad de Bogotá?
II. Señores Ministerio de Transporte, Secretaria de Movilidad de Bogotá y Agencia Nacional de Seguridad Vial, Según la Normativa legal Vigente ¿Se pueden realizar comparendos a la infracción C-35, a travez (sic) de las Cámaras salva vidas en Bogotá? (Si o No y porque).
III. Señores Ministerio de Transporte, Secretaria de Movilidad de Bogotá y Agencia Nacional de Seguridad Vial, Según la Normativa legal Vigente ¿Se puede aplicar la multa automática C-35 ante los Vehículos y Motos que no tengan Vigente su revisión técnico
mecánica y emisiones contamiantes (sic)? (Si o No y porque)
IV. Señores Ministerio de Transporte, Secretaria de Movilidad de Bogotá y Agencia Nacional de Seguridad Vial, Según la Normativa legal Vigente, en realizar un pronunciamiento y ejecución de la infracción C-35, debido que actualmente el evasión técnico mecánica en la ciudad de Bogotá, se encuentra en un 45%, debido a la falta de control de
(Retenes de Transito, Imposición automática por no Tener vigente la Técnico Mecánica)
V. Señores Procuraduría General de la Nación y Personería de Bogotá, Solicito respetuosamente de acuerdo al presente estudio realizado sobre el comparendo C-35, el cual No se está exigiendo en la Ciudad de Bogotá, se verifique y exiga (sic) ante los organos de control en incentivas y ejecutar planes de trabajo en donde se intensifique la exigencia de la revisión técnico mecánica y su control a travez (sic) de medios tecnológicos (Cámaras Salva vidas).” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340564061
20211340564061 08-06-2021 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Con respecto del tema objeto de su consulta es preciso señalar que la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones. Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. (…)”.
A su turno el artículo 2 señala: “Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 109. Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Parágrafo. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Parágrafo transitorio. La autorización de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial entrará a operar en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley. Las solicitudes de autorización que se presenten durante el período de transición serán 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340564061
20211340564061 08-06-2021 tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación.” En este sentido es importante invocar la Resolución Nro. 181 de 2020 “ Por la cual se adopta la metodología que empleará la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para evaluar las solicitudes presentadas por las autoridades de tránsito frente al cumplimiento de los criterios de seguridad vial establecidos en la Resolución 20203040011245 de 2020”, expedida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el documento de metodología, lo siguiente: “(…) 4.3 Evaluación del criterio de infracciones Las infracciones de tránsito constituyen información de contexto para el análisis en materia de prevención de siniestros viales, no obstante, el registro de la comisión de una o varias infracciones de tránsito en un determinado lugar, no se constituye, de entrada, en un elemento determinante del riesgo de siniestralidad. Las infracciones de tránsito que muestran un comportamiento incidente en la seguridad vial son las siguientes: (…) Infracció Descripción n C.03 Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el
bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito. C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código. C.29 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido C.32 para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas. C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes. (Negrillas nuestras). C.37 Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los C.38 vehículos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. D.02 Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. D.03 Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. 26 Infracción Descripción D.04 No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal o un semáforo intermitente en rojo. D.05 Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. D.06 Adelantar a otro
vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340564061
20211340564061 08-06-2021 tránsito correspondiente lo indique. D.06 Adelantar otro vehículo en berma, túnel, puente o curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. D.07 Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. D.08 Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. D.10 Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad. H.07 El conductor que lleve pasajeros en la puerta exterior del vehículo, fuera de la cabina o en los estribos de los mismos. A su turno la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 expedida por este
Ministerio y la Agencia Nacional de seguridad Vial, definió que su ámbito de aplicación sería a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito Los artículos 5 y 8 del aludido acto reglamentario, contienen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los SAST: “Artículo 5. Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial: a) Siniestralidad: Criterio relacionado con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas al público. b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial. c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST. (…) Artículo 8. Criterios técnicos para la operación de los SAST. Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios
técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes: a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial b) Calibración c) Evidencia de la señalización instalada Parágrafo. Una vez la autoridad de tránsito cumpla con los anteriores criterios, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva de los SAST. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación.” 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340564061
20211340564061 08-06-2021 Asimismo, para la solicitud de autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente deberá acreditar al menos uno de los criterios de que trata el artículo 5º ejusdem, es decir, el de siniestralidad, prevención o infracciones. Aunado a lo anterior y respecto de la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con todos los criterios técnicos de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 11 de la
referida Resolución 20203040011245 de 2020. Conforme a las normas expuestas y con respecto al interrogante segundo, se debe indicar que si las cámaras denominadas “salva vidas”, han sido autorizadas de conformidad con lo establecido en la Ley 1843 de 2017 y demás normas reglamentarias citadas en el presente escrito, como sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, la autoridad de tránsito competente al solicitar la instalación del SAST debe acreditar el cumplimiento de uno de los criterios de que trata el artículo 5 de la Resolución 20203040011245 de 2020, es decir siniestralidad, prevención o infracciones, y adelantar el procedimiento establecido en el artículo 7 del citado acto administrativo, igualmente respecto a la operación debe cumplir los criterios técnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la citada resolución ibídem. Aunado a lo anterior, vale precisar que en vigencia de la derogada Resolución 718 de 2018, se establecía que la autoridad de tránsito que presentó la solicitud de autorización y/u operación de los SAST, sólo podrá utilizarlos para realizar foto-detección de las presuntas infracciones que se relacionen con el o los criterios que le hayan sido aprobados, sin embargo, dicha disposición no se sostuvo en la Resolución 20203040011245 de 2020, de manera que de un análisis sistemático del actual esquema normativo que regula los SAST, se establece que las infracciones que pueden captarse por foto detección los denominados SAST, son las que la autoridad de tránsito haya incluido en la solicitud de autorización.
En este sentido, se aprecia en el numeral 3.3.12 anexo de la Resolución 181 de 2020 “Por la cual se adopta la metodología que empleará la Agencia Nacional de Seguridad Vial”, expedida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que para evaluar las solicitudes presentadas por las autoridades de tránsito frente al cumplimiento de los criterios de seguridad vial, establecidos en la Resolución 20203040011245 de 2020, la Fiscalización hace parte de la información que deberá registrar la autoridad de tránsito solicitante en el sistema de información que disponga la ANSV, y esta hace alusión al “Texto diligenciado en la plataforma indicando los códigos de infracción que detectarán los SAST”. Así las cosas, si a través de las llamadas cámaras salvavidas y si estas hacen parte de parte de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito –SAST, la autoridad de tránsito competente para la instalación solicitó la aprobación del código de infracción “C.35 “No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado.”, este podrá aplicarla en las denominadas cámaras salva vidas, en caso contrario no. Es de mencionar, que la referida infracción codificada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, es una de las infracciones de tránsito que muestran un comportamiento incidente en la
5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340564061
20211340564061 08-06-2021 seguridad vial y por lo tanto es procedente detectarla por medio de los SAST conforme lo establecido en la Resolución 181 de 2020 numeral 4.3: (Evaluación del criterio de infracciones) y de acuerdo a los criterios de aprobación señalados en los párrafos precedentes. En ese sentido, si está aprobada la referida codificación D-35, una vez estos dispositivos generan la evidencia de la infracción del tránsito, el o los vehículos que incurran en la comisión de presunta infracción, videos y fotografías, la correspondiente validación de comparendo se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual realiza el agente de tránsito con la información registrada mediante los SAST para establecer así la presunta infracción y posteriormente la expedición de la orden de comparendo a que haya lugar. En este proceso de evidencia si se logra determinar que el vehículo no cuenta con el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes para el caso en
concreto, se elabora la orden de comparendo respectiva y se aplica el procedimiento dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Lo anterior con fundamento igualmente en lo establecido en el artículo 50 y 53, ibídem, en los que se establece: “Artículo 50. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 10. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Artículo 53. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 111. Centros de diagnóstico automotor. (…) Inciso 2º modificado por la Ley 2050 de 2020, artículo 21. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. La aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con opción de consulta en los Centros de Diagnóstico Automotor y los agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de tránsito vigente.
Parágrafo 1°. Quien no cuente con certificado vigente incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos este será considerado como documento público. (…)” Respecto de su tercer interrogante, es adecuado destacar que en el proceso de imposición de una orden de comparendo por la comisión de una infracción detectada a través de ayudas tecnológicas y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1843 de 2017, ésta es entendida como una orden formal de notificación para el presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, para que si lo considera pertinente presente sus descargos, practique las pruebas y si fuera el caso solicite la vinculación de un tercero como responsable directo de la comisión de la infracción. Es así que este documento no es el medio de prueba de la ocurrencia de la infracción, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, esto en virtud que en el proceso contravencional no existen multas automáticas, ya que el 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340564061
20211340564061 08-06-2021 presunto contraventor tiene la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y
contradicción. Lo anterior se señala, con el fin que tenga claridad que en el proceso contravencional, no hay multas automáticas y las multas están reguladas en la Ley 769 de 2002 como una “sanción pecuniaria”, la cual es impuesta a la persona declarada infractor o contraventor en el proceso administrativo contravencional, acto administrativo de fallo que debe estar debidamente ejecutoriado conforme a lo establecido en el artículo 136 de la misma ley. Ahora bien y con respecto a su primer y cuarto interrogante en el que solicita una información específica de la Secretaría Distrital de Movilidad con respecto a la infracción C-35 en la ciudad de Bogotá, se procederá a remitir su inquietud a la Secretaría Distrital de Movilidad, toda vez que esta Dirección, es la encargada de dirigir la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en materia de gestión del tránsito en la ciudad de Bogotá. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Copia: Dra. Fanny Contreras Espinosa - Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función
Pública - Procuraduría General de la Nación - funcionpublica@procuraduria.gov.co – Carrera 5 No. 15-80, piso 17.
Elaboró: Ángela Patricia Díaz Duque – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) yargo
7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co