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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340577191 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340577191 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340577191

20211340577191 10-06-2021 Bogotá D.C.,

Señor:

LIBARDO GARCÍA GUERRERO

Director Área Metropolitana de Barranquilla Carrera 51B No 80-58

Barranquilla - Atlántico Asunto: Transporte – Competencia sancionatoria de las Áreas Metropolitanas en

Transporte.

Respetado señor: En atención a su comunicación allegada a esta cartera Ministerial a través del radicado 20213030870822 del 6 de mayo de 2021, mediante la cual consulta aspectos relacionados con la competencia del área metropolitana para sancionar por operaciones de transporte público de manera informal o legal, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1.¿La competencia atribuida al Área Metropolitana de Barranquilla puede ser utilizada para imponer sanciones a las personas que realicen operaciones de transporte público de manera informal o ilegal, sin el cumplimiento de los requisitos tales como la habilitación, sin permisos de operación, sin vehículos homologados ni licencia de tránsito para transporte público, entre otros requisitos que puedan estar omitiéndose?

2. En caso afirmativo, ¿Cuál es la sanción aplicable y cuál es su fundamento legal? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, es preciso citar apartes del Decreto 1079 de 2015 – 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340577191

20211340577191 10-06-2021 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en los siguientes términos: “Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros (…) Artículo 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: (…) • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y

concertada. (…) Artículo 2.2.1.1.2.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función. (…) Artículo 2.2.1.1.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.1.1 del presente decreto:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal. (…) Artículo 2.2.1.1.3.4. Plazo para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad de transporte competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles para decidir.

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio. Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. (…) Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente serán

elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y Consultores Especializados en el Área de Transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340577191

20211340577191 10-06-2021 Artículo 2.2.1.1.6.1. Apertura de la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia correspondientes. (…) Artículo 2.2.1.1.6.3. Procedimiento. Hasta que la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte determine otro procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios la Autoridad de Transporte Competente atenderá el siguiente: (…) Artículo 2.2.1.8.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con

equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y a los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 6 del presente decreto. Artículo 2.2.1.8.2. Infracción de transporte terrestre automotor. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio. Artículo 2.2.1.8.3. Autoridades competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas: En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. En la jurisdicción distrital y municipal: los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función. En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos. Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción. Artículo 2.2.1.8.1.1. Sanciones. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:

1. Amonestación escrita: consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su

conducta.

2. Multa: es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.

3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación: es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340577191

20211340577191 10-06-2021

4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación: es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

Artículo 2.2.1.8.3.3. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.” Teniendo en cuenta la normatividad citada, es importante señalar a través del Decreto 1079 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte el Área Metropolitana

será autoridad de transporte en algunas modalidades de servicio de transporte público y en la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley. Como complemento a lo anterior, se citó la normatividad dispuesta para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, la cual en temas de funciones de la autoridad de transporte comparten las mismas características con la prestación del servicio de transporte en la modalidad de individual y mixto, modalidades en las que también el área metropolitana puede ser autoridad de transporte en su jurisdicción. Lo anterior, para señalar que el Área Metropolitana como autoridad de transporte tiene la función de habilitación de las empresas que requieran prestar el servicio de transporte en la jurisdicción, así como la desvinculación del vehículo, determinación de necesidades del servicio, apertura de licitación, adjudicación de rutas y horarios, expedición, renovación y cancelación de la tarjeta de operación, de la tarjeta de control, sobre el cambio de empresa, entre otros. De otro lado, en virtud del artículo 2.2.1.8.2 del Decreto 1079 de 2015 la infracción de transporte es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio y serán las autoridades de transporte las competentes para investigar e imponer las sanciones señaladas en el citado decreto, en su jurisdicción. No obstante lo anterior, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 2.2.1.8.2 del

Decreto 1079 de 2015 cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrá su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción y serán estas las que determinen lo relacionado con la imposición de sanciones por infracción a las normas de transporte. Por último, los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el Informe Único de Infracciones al Transporte, el cual se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente. Por otro lado, frente a la infracción por transporte informal, es preciso señalar que el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, señala como una infracción a las normas de tránsito el, en los siguientes términos: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340577191

20211340577191 10-06-2021 “Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de

infracción así: (…)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en

cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…)” Así mismo, el Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito expidió la Circular 20164100264971 del 14 de junio de 2017, mediante la cual señala: (…) Las herramientas de control no son pocas, ni despreciables y han sido concedidas a la autoridad de transporte, así como a la autoridad de tránsito. Verbigracia, establece el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 que el servicio de transporte solo podrá prestarse con vehículos matriculados en dicho servicio; disponiendo a su vez el artículo 131 de la Ley 769 de 2002: “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: … D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por

segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. La anterior disposición de orden legal, faculta a la autoridad de tránsito para imponer una multa de 30 salariaos mínimos legales mensuales vigentes e inmovilizar hasta por cuarenta días al vehículo de servicio particular que sea sorprendido prestando servicio público. No existe posibilidad de confundir un servicio público con un servicio particular, no solo por la noción material de servicio público, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Colombia “Tanto el constituyente como el legislador colombiano optaron por la teoría material del servicio público, como se refleja en el artículo 365 de la Constitución…”, sino por cuanto desde el año de 1954 en Colombia ya la actividad transportadora había sido considerada un servicio público, año en el cual, mediante el Decreto extraordinario 826 se estableció en su artículo 3 que “el transporte de personas … en vehículos automotores, mediante retribución en dinero, es un servicio público y su organización y control, corresponde al gobierno”. Condición que hoy se mantiene en los artículos 981 y 984 del Código de Comercio, en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y en los artículos 5 y 56 de la Ley 336 de 1996, entre otros. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340577191 10-06-2021 Pero no constituye informalidad solamente aquel ofrecimiento y prestación del servicio realizada en vehículos particulares, sino toda aquella actividad desplegada por transportadores habilitados que pretendan acceder a la prestación de servicios diferentes de los autorizados, generando el fracaso de la planeación del transporte pues desbordan las medidas que se consideraron adecuadas para garantizar la regularidad, continuidad, calidad, seguridad y accesibilidad del transporte público, las que no hicieron otra cosa que responder a unos estudios técnicos debidamente fundamentados. Dentro de los tipo de informalidad, encontramos no solo la más evidente y flagrante de todas, ofrecida por personas sin habilitación y en vehículos particulares – automóviles y motocicletas –, sino también la desplegada por el transporte especial cuando invade la órbita de autorización del transporte individual, o cuando el individual se dedica a realizar operación de transporte colectivo, califica igualmente como tal, aquellas que realizada por las empresas habilitadas en la modalidad de transporte colectivo o carretero, se dirige a la contratación y prestación del servicio de transporte de asalariados o escolares. Todas ellas, independientemente de que se desarrollen por empresas habilitadas, son operación de transporte o prestación de servicios no autorizados.” (…) De conformidad con lo anterior, vale señalar que la sanción aplicable a aquellos conductores que sean sorprendidos prestando un servicio de transporte público sin la debida habilitación y autorización, esto es de manera ilegal, será la contemplada en la Ley 769 de 2002, articulo 131, literal d numeral 12, como señala la circular en cita y será

competente las autoridades de tránsito y transporte señaladas en la citada ley. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: William de Jesús Gomez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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