MINTRANSPORTE - Concepto 20211340586761 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340586761 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340586761
20211340586761 14-06-2021 Bogotá D.C.,
Señor: ALFONSO ALEJANDRO VELASCO REYES Email: ceasarotosas@gmail.com
Cel. 3163793512
ASUNTO: Tránsito - Interpretación del artículo 2.3.1.2.4 del decreto único reglamentario 1079 de 2015.
Respetado ciudadano, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial con número de radicado 20213031041772 de fecha 01 de junio de 2021 mediante la cual se solicita concepto sobre la interpretación del artículo 2.3.1.2.4 del decreto 1079 de 2015 – Decreto único reglamentario. Ante lo que esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:
PETICION
1. El Decreto 1079 de 2015 en su artículo 2.3.1.2.4 señala que los vehículos para que sean destinados a la enseñanza en conducción deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, y que deben estar matriculados en servicio particular. Teniendo en cuenta lo anterior, se consulta sí ¿la norma cuando señala leasing hace referencia a las modalidades financiera y operativa?
2. En caso de incluir la modalidad de leasing operativo, ¿es posible que un Centro de Enseñanza Automovilística celebre contrato de leasing operativo con una persona natural no sujeta a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con
el fin de adquirir vehículos destinados a la enseñanza en conducción? CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340586761 14-06-2021 referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis de la siguiente forma: Respuesta peticiones 1 y 2: El artículo 127-1 del Estatuto Tributario define las modalidades del contrato de leasing: financiero y operacional, en los siguientes términos:
“Artículo 127-1 Contrato de Arrendamiento. Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing. Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1 de enero de 2017, se someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Definiciones:
a. Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características:
- Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario. ii. El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida. iii. El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación. iv. Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.
- Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes. Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.
b. Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento
financiero leasing financiero, de que trata el literal anterior.
2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:
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20211340586761 14-06-2021 a. Para el arrendador financiero:
- Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por arrendamiento financiero por el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable. ii. Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos financieros procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.
b. Para el arrendatario:
- Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la
registrada por el arrendador como activo por arrendamiento. Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados. ii. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad. iii. El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto. iv. Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable.
- Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses.
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340586761
20211340586761 14-06-2021 vi. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto. vii. En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como una recuperación de deducciones.
3. Tratamiento del arrendamiento operativo:
a. Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento realizados en el año o período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable. b. Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado”. Teniendo en cuenta el artículo anterior, se puede afirmar que una de las diferencias entre el leasing financiero y el leasing operativo es que en el primero existe una opción de compra mientras que en el segundo no. Así, en el leasing operativo no existe ni la
voluntad por parte del arrendatario de adquirir el objeto que es objeto de leasing, ni la posibilidad de realizar una transferencia del derecho de dominio. Ahora bien, el artículo 2.3.1.2.4 del decreto único reglamentario 1079 de 2015 establece: Artículo 2.3.1.2.4. De los vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones tecnicomecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. En el mencionado artículo, se establece que los centros de enseñanza automovilística deben ser propiedad del Centro de enseñanza automovilística o en arrendamiento financiero, es decir leasing financiero. Es decir que, el leasing operativo, sin opción de compra, no se encuentra contemplado dentro de la norma. Por lo que es necesario precisar que el leasing operativo de los vehículos de los centros de enseñanza automovilística es una figura que no se encuentra autorizada. Y por lo tanto, no está permitida por nuestro ordenamiento. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340586761 14-06-2021 En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de la petición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Aura Nancy Pedraza P. - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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