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MINTRANSPORTE - Concepto 2021134063381 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 2021134063381 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340633811

20211340633811 24-06-2021 Bogotá, D.C., Señor

SILVIO ALEXANDER PORTILLA INSUATY

portilla0892@gmail.com

Asunto: Tránsito. Competencia de los Inspectores de Tránsito.

Respetado señor, En atención al oficio radicado con el No. 20213030881612 del 7 de mayo de 2021, mediante el cual eleva unos interrogantes relacionados con la competencia de los Inspectores de Tránsito. Al respecto y de manera atenta, esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: CONSULTA “-Un Inspector de tránsito puede elaborar ordenes de comparendo? -¿Cuáles son las funciones de un Inspector de Tránsito? - Cuáles serían las funciones de cada una de las autoridades de tránsito de acuerdo a (sic) ley 769 del 2002, artículo 3°. AUTORIDADES DE

TRÁNSITO.

Modificado por el art. 2. Ley 1383 de 2010”. CONSIDERACIONES En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior que sus funciones son específicas, no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340633811 24-06-2021 funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En segundo lugar y en relación con el tema objeto de consulta, es preciso señalar que en lo que atañe a las autoridades de tránsito, la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", en los artículos 3 y 6 señala lo siguiente: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. (…) Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad (…)” (Negrillas fuera del texto). De igual forma, la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, consagra la siguiente definición:

“Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340633811 24-06-2021 En este orden de ideas y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, los Organismos de Tránsito son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción y por expresa disposición legal, cada organismo de tránsito cuenta con jurisdicción y competencia y en aquellos municipios en los cuales no exista ente de tránsito de carácter municipal, la jurisdicción y competencia corresponderá al respectivo organismo de Tránsito Departamental. Por lo anterior, el competente para conocer de las infracciones a las normas de tránsito será el organismo de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción siempre que evidencie la comisión de una infracción, inmovilice

vehículos cuando la comisión de la infracción lo amerite, conoce de los accidentes de tránsito y adelanta el informe correspondiente; no obstante lo anterior, en ausencia de la autoridad competente y con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para las personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito, podrá a prevención la autoridad disponible adoptar las medidas que considere pertinentes mientras se hace presente la autoridad competente y en caso de imponer comparendo por la infracción deberá dentro de las 12 horas siguientes entregar la copia del mismo a la autoridad competente. En ese sentido la inspección de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente, mientras la autoridad competente asume la investigación, como lo señala el artículo 7 de la Ley 769 de 2002. Ahora, en lo que atañe a la inspección de tránsito, podemos indicar que a la luz de la Ley 769 de 2002, artículo 3, es una autoridad de tránsito y velará por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público; sus acciones deben estar orientadas a la prevención y a la asistencia técnica y humana, a los usuarios de las vías. Así las cosas y para responder a sus inquietudes, es preciso señalar que es la ley la que define autoridad de tránsito, quiénes son autoridades de tránsito, así como la jurisdicción y competencia de las mimas, siendo suficiente remitirse a las disposiciones legales antes trascritas. En el mismo sentido, es importante señalar que el Código Nacional de Tránsito,

no establece de forma expresa las funciones que debe cumplir un Inspector de Tránsito como autoridad de tránsito, sin embargo, considera este Despacho, que para el caso objeto de consulta, es el Alcalde Municipal como primera autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción, el competente para delegar algunas de estas funciones en cabeza del Inspector de Tránsito, funciones que tanto para este como para los demás cargos desempeñados en el organismo de tránsito, deben estar plasmadas en el Manual de funciones establecido para el efecto, a donde será preciso remitirse en un caso concreto como lo es el objeto de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340633811 24-06-2021 consulta. Lo anterior, encuentra su sustento en lo establecido en las Leyes 769 de 2002, 1383 de 2010 y 1310 de 2009 citadas en el presente escrito, las funciones de autoridad de tránsito deben ser realizadas por empleados públicos, con los requisitos establecidos en las referidas leyes, dentro de los perfiles específicos del manual de funciones correspondiente, demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, su jurisdicción y

competencia. En los anteriores términos damos respuesta de manera general y abstracta a sus interrogantes, no siendo viable responder por separado los interrogantes por usted formulados, porque se reitera, debe remitirse a lo establecido en los manuales de funciones expedidos para el efecto por la autoridad competente. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: MERCEDES PRIETO M. – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: WILLIAM JESÚS GOMEZ ROJAS – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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