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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340635921 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340635921 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340635921

20211340635921 25-06-2021 Bogotá, Señor LUIS EMILIO PARADA ROJAS Correo: luis121263@gmail.com Asunto: Transporte - interpretación del Decreto 2229 de 2017 Estimado ciudadano, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial con número de radicado 20213031144842 mediante el cual solicita concepto relacionado con la interpretación del decreto 2229 de 2017, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICION: 1.- Dentro del trámite de internación temporal que trata el Decreto 2229 de 2017 adelantado por las Entidades Territoriales ¿era posible solicitar la internación temporal de vehículos de clase CAMIÓN?

2. Una persona natural que ejerza cierta actividad comercial en territorio de Norte de Santander que no es la de prestación de servicio público de transporte ¿puede usar un vehículo de clase CAMIÓN que fue internado temporalmente -y registrado a su nombrepara hacer la entrega de los bienes que fueron comprados en su establecimiento sin que dicha actividad de entrega sea considerada como un servicio de transporte público, sino como un uso particular o privado?

3. Para el tránsito de los vehículos internado temporalmente -con las limitaciones que señala la norma- ¿se debe cumplir con unos requerimientos adicionales a los señalados en el Decreto 1079 de 2015?”.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este

Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340635921 25-06-2021 Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Respuesta al punto 1: Es necesario tener en cuenta la definición de vehículos extranjeros consagrada en el articulo 41 de la ley 769 de 2002 “Código Nacional de Transito”: “ARTÍCULO 41. VEHÍCULOS EXTRANJEROS. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios

internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la zona de frontera”. Así, los vehículos que han sido debidamente registrados en el extranjero pueden transitar en el territorio colombiano de manera temporal bajo las condiciones que el gobierno establezca para tal efecto. El gobierno internacional ha reglamentado un procedimiento para que los vehículos extranjeros puedan “internarse” de manera temporal dentro del territorio nacional mediante el decreto 2229 de 2017 “por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo”. En el artículo 2.3.11.1.2 se establece el ámbito de aplicación de dicho procedimiento. Según el cual: Artículo 2.3.11.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a todos los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el régimen de internación temporal al país. Ahora bien, con el fin de determinar con precisión el ámbito de aplicación anteriormente enunciado, se hace necesario citar la definición de vehículo consagrada en el Código nacional de transito; según la cual: Artículo 2. Definiciones: (…) Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el

transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público. De esta manera, es posible concluir que el procedimiento establecido en el decreto 2229 de 2017 es aplicable para todo tipo vehículo, entendiendo por este último, una definición amplia. Es decir que, los vehículos de carga entran del ámbito de aplicación del decreto 2229 de 2017. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340635921 25-06-2021 Respuesta al punto 2: No obstante, lo anterior, es necesario recodar la posición de esta oficina ministerial en el concepto 20081340648011 de 24 de noviembre de 2011, según el cual, si este vehículo de carga entra dentro del ámbito de aplicación de la decisión 399 de 1997 de la comisión del acuerdo de Cartagena, el vehículo deberá contar con el respectivo certificado de habilitación y por ende de manifiesto de carga internacional. En cuanto a la destinación de los bienes objeto de internacional, el artículo 2.3.11.2.3 del decreto 2229 de 2017 establece lo siguiente: Artículo 2.3.11.2.3. Destinación de los bienes objeto de internación. Los vehículos,

motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, solo podrán ser usados para el servicio particular del titular de la internación. En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, no podrán destinarse a la prestación del servicio público de transporte en ninguna modalidad, ni ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no podrá ser transferida, ni serán destinados a un fin diferente al objeto de la internación en Colombia, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Así; la destinación de los bienes objeto de internación no puede ser diferente al objeto de internación en Colombia; so pena de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN conforme a los dispuesto por la reglamentación vigente. Si el objeto de internación tiene como finalidad la prestación de un servicio particular, entonces, es posible que el vehículo de carga sea utilizado para diligencias de carácter personal. Lo anterior sin perjuicio de que la internación del vehículo debe respetar el procedimiento y los términos previstos en el decreto 2229 de 2017 para su uso dentro del territorio colombiano. Respuesta al punto 3: Además de los requerimientos establecidos en el decreto 1079 de 2015 para la circulación de vehículos objeto de un proceso de internación temporal, es necesario tener el cuanta la normativa vigente en cuanto a la circulación de vehículos nacionales según lo establecido en el parágrafo del

articulo Artículo 2.3.11.1.2. Así, por ejemplo, se hace necesario de que este tipo de vehículos cumplan las reglas imperativas de circulación en el territorio nacional según el articulo 42 del Cogido nacional de tránsito. Artículo 42. Seguros obligatorios. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Entonces los vehículos objeto del proceso de internación temporal deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el decreto 2229 de 2017 y las disposiciones imperativas del código nacional de tránsito, como la suscripción del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340635921

20211340635921 25-06-2021 En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de la petición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el

artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Aura Nancy Pedraza P. - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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