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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340662241 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340662241 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340662241

20211340662241 01-07-2021 Bogotá D.C

Señor:

LUIS HERNESTO DIAZ LEON

transcanaguarosas@gmail.com Asunto: Transporte – Pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Transporte Especial Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030912512 de 12 de mayo de 2021 traslado por el Ministerio de Trabajo en los cuales consulta aspectos relacionados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual en el transporte terrestre automotor especial, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Por medio de la presente solicitamos información acerca de la expedición de la póliza colectiva RCC y RCE para la empresa Transcanaguaros S.A.S, esto en consecuencia que hemos solicitado la cotización de las pólizas en diferentes aseguradoras y nos responden que para la expedición de dichas pólizas se debe contar con un parque automotor de mínimo 12 unidades y Transcanaguaros S.A.S en su resolución de capacidad transportadora que fue otorgada en diciembre de 2020 solo cuenta con 4 unidades. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, el artículo 994 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” expreso: “(…) Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340662241

20211340662241 01-07-2021 El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y

compañías de seguros, legalmente establecidas. (…)” En consecuencia cuando el gobierno lo exija, el transportador debe tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que cubra las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, así mismo el gobierno reglamentara las condiciones y cuantías, dicho seguro es otorgado por entidades aseguradoras. A su paso, el artículo 37 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” estableció lo siguiente: “(…) La Superintendencia Bancaria adoptará las medidas indispensables para garantizar que las compañías de Seguros otorguen las pólizas a que se refiere el artículo anterior sin ninguna compensación diferente al pago de la prima respectiva. (…)” De tal manera que por mandato legal la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces deberá adoptar las medidas para garantizar que las compañías de seguros otorguen pólizas sin ninguna compensación adicional a la prima respectiva. Por otro lado, el servicio público de transporte terrestre automotor especial fue definido por el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 431 de 2017 de la siguiente manera: “(…) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y

particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo. Parágrafo 1°. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine. Parágrafo 2°. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial”.(…)” Siendo así, como el servicio público de transporte terrestre automotor especial es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte debidamente 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340662241

20211340662241 01-07-2021 habilitada en dicha modalidad a un grupo específico de personas que tienen una característica común y homogénea en cuanto a su origen y destino, bien sea un grupo de estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos o cualquier particular que requiera un servicio expreso, cumpliendo con la reglamentación; para prestar este servicio debe realizarse previa suscripción de un contrato entre la empresa de transporte y la persona natural o jurídica que requiera el servicio, estos contratos deberán ser reportados a esta cartera ministerial y a la Superintendencia de Transporte. Ahora bien, con el objeto de resolver su consulta es menester señalar que el artículo 2.2.1.6.5.1 del Decreto 1079 de 2015 manifestó: “(…) De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte. b) Incapacidad permanente. c) Incapacidad temporal. d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona. b) Daños a bienes de terceros. c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales. (…)” Es así, como todas las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial deberán tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran la capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, dichas pólizas deberán amparar como mínimo los riesgos señalados en el artículo citado y por un monto que no podrá ser inferior a los 100 SMMLV para la contractual y la extracontractual. Para concluir, es necesario hacer hincapié en que el contrato realizado entre las aseguradoras y las empresas de transporte es un contrato comercial de derecho privado y se rige por las reglas establecidas en el Código de Comercio, sin embargo la Ley 336 de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340662241

20211340662241 01-07-2021 1996 en su artículo 37 precisa en que la Superintendencia Financiera adoptara todas las medidas indispensables para garantizar estos seguros a cambio de tan solo la prima y sin obstáculos, sin embargo en caso de conocerse una irregularidad podrá acudir a la mentada superintendencia con la finalidad de que ejerza sus facultades de inspección, vigilancia y control. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Gomez Rojas, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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