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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340662261 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340662261 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340662261

20211340662261 01-07-2021 Bogotá D.C

Señora:

SANDRA LOPEZ LONDOÑO

SLopez.AbogadaCorporativa@gmail.com Asunto: Transporte – Aplicación del Decreto 2044 de 1988

Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030944472 de 18 de mayo de 2021en los cuales consulta aspectos relacionados con la aplicación del Decreto 2044 de 1988, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Respetuosamente me permito elevar a ustedes la siguiente consulta con el ánimo de determinar su concepto e interpretación normativa referente a si existe o no la obligación de expedir manifiestos de carga en la actividad de transporte de bagazo de caña de azúcar, en los siguientes términos: A la luz de la normatividad colombiana vigente que regula la materia, y atendiendo en especial a lo dispuesto en los artículos 6 y 27 del Decreto 173 de 2001, los cuales deben leerse en conjunto con el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988, ¿es obligación expedir manifiestos de carga en la actividad de transporte de bagazo de caña de azúcar, siendo que dicho producto es un derivado del agro, puntualmente, de la caña de azúcar y es transportado con destino a un centro urbano? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de

enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, es necesario resaltar que el contrato de transporte fue establecido en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” el cual estableció: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340662261

20211340662261 01-07-2021 “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el

plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (…)” Siendo así, como el contrato de transporte es aquel en el que una de las partes se obliga para con la otra a la conducción de bien sea mercancías o personas de un lugar a otro por un determinado medio y plazo, dicho contrato se perfecciona con tan solo el acuerdo de las partes y se prueba conforma a las reglas legales. Por otro lado, es menester señalar que los artículos 5 y 9 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” expresaron lo siguiente: Artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. (…)” Articulo 9 ibídem “(…) El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. (…)” De tal manera que el transporte es un servicio público esencial que se presta regularmente por las empresas de transporte público, en donde prima el interés general sobre el particular y más aún en la garantía de la prestación del servicio, el cual deberá operar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.

Ahora bien, el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” define el servicio público de transporte terrestre automotor de carga de la siguiente manera: “(…) Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…)” De tal modo, que dicho servicio es que se encarga de satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores homologados para este servicio a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte habilitada y constituida en esta modalidad excepto cuando se trate del servicio de qué trata el Decreto 2044 de 1988. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340662261 01-07-2021 Conforme a lo anterior el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988 “Por el cual se dictan

disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga” estableció lo siguiente: “(…) Artículo 1° El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante:

1. ANIMALES: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.

2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.

3. EMPAQUES Y RECIPIENTES USADOS: Envases, guacales, tambores vacíos.

4. PRODUCTOS ELABORADOS: Cerveza, gaseosa y panela.

5. PRODUCTOS DEL AGRO: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.

6. MATERIALES DE CONSTRUCCION: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.

7. DERIVADOS DEL PETROLEO: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor. (…)” De otro lado, se hace necesario señalar que el artículo 2.2.1.7.4 del Decreto 1079 de 2015 definió el manifiesto de carga de la siguiente manera: “(…) Manifiesto de carga: es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante

todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. (…)” De tal modo que el manifiesto de carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las autoridades y debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido y se utiliza para llevar las estadísticas del transporte público de carga en el territorio nacional. Al paso que el artículo 2.2.1.7.5.1 ibídem manifestó: “(…) La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional. (…)” Es así, como la empresa habilitada es quien expedirá directamente el manifiesto de carga para el transporte de carga en el radio de acción intermunicipal y/o nacional. En consecuencia y como excepción a la regla de la contratación del servicio público de transporte puede realizarse entre el generador de la carga y el propietario del automotor cuando se trate de la movilización de cualquiera de las mercancías señalados en dicho artículo 1 del Decreto 2044 de 1988. Ahora bien, al revisar el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988 antes transcrito, nos encontramos que la relación económica que trata para la movilización de las mercancías 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340662261 01-07-2021 que enuncia es entre el generador de la carga o remitente y el propietario del automotor, encontrando así que no hay empresa de transporte que en este caso expida manifiesto de carga. Respecto de su consulta es importante hacer hincapié sobre la necesaria precisión que debe existir en cuanto la determinación de si el bagazo de caña de azúcar es un producto del agro procesado o no lo es; en el entendido que de ser procesado atiende los criterios de comercialización y transporte que estipula el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988 y que hacen exigible el manifiesto de carga. Es de tener en cuenta que si se movilizare una mercancía que no sea la señalada en el artículo 1del Decreto 2044 de 1988 sin manifiesto de carga se aplicara el literal c) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 por parte del ente de inspección, vigilancia y control además de las sanciones que considere pertinentes y en el cual se estableció: “(…) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. (…)” Por último, cabe resaltar que si se trata de un servicio privado de transporte de carga tal como el señalado en el artículo 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1079 de 2015 que establece: “(…) Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de

carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo. (…)” En consecuencia si se trata de servicio privado de transporte solo deberá cumplir con los requisitos señalados en cuanto a la presentación de la factura de compraventa o remisión que demuestre su titularidad o quien hace este transporte o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además es propietario o poseedor del respectivo vehículo, en este caso no se requiere manifiesto de carga. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340662261 01-07-2021

Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Gómez, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (e) Completo y cargo

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