MINTRANSPORTE - Concepto 20211340669381 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340669381 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340669381
20211340669381 06-07-2021 Bogotá D.C. Señora
IVONNE YULIETH JAIMES GARCÍA
jaimesgarciaivonne@gmail.com
Bogotá D.C ASUNTO: TránsitoTarifas de parqueaderos privados y oficiales.
Respetada Señora, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de traslado del Ministerio de Comercio con radicado 20213030936052 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual consulta acerca de cuáles son los parámetros para que las alcaldías fijen la tarifa de los parqueaderos abiertos al público y los parqueaderos para vehículos inmovilizados por infracciones al tránsito y transporte; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) solicita se le brinde concepto jurídico de cuáles son los parámetros establecidos para que las alcaldías fijen la tarifa de parqueaderos abiertos al público y los parqueaderos para vehículos inmovilizados por infracciones al Código de Tránsito y Transporte.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su consulta, en primer lugar, respecto a la fijación de las tarifas de los parqueaderos privados es importante citar el Decreto Ley 1855 de 1971 “Por el cual se 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340669381 06-07-2021 dictan disposiciones sobre control de precios”, el cual establece en los artículos 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 1o.- Para los efectos del presente decreto, se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de
un predio habilitado con el mismo objeto. Artículo 2o.- Los alcaldes reglamentarán el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en qué zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales. De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los inspectores de policía con las siguientes sanciones: (…)” Conforme lo anterior y frente al objeto de su consulta, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1855 de 1971 son los alcaldes los competentes para reglamentar el funcionamiento, las zonas donde pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios teniendo en cuenta la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales de los parqueaderos dentro de su jurisdicción. En segundo lugar, en cuanto a las tarifas de los parqueaderos oficiales dispuestos por las autoridades de tránsito para los vehículos inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito y transporte, vale la pena resaltar que el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, respecto a la figura de inmovilización vehicular y la utilización de grúas y parqueaderos, señala: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o
privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
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20211340669381 06-07-2021 Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente” (Resaltado y negrilla fuera del texto original) A su vez, el parágrafo 2º del artículo 127 del mismo cuerpo normativo, señala: “Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo,
incluyendo la sanción pertinente. Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340669381 06-07-2021 grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local” (Resaltado y negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, cuando la autoridad de tránsito y transporte ordena suspender la circulación de un vehículo, como resultado de la comisión de infracciones al tránsito, el vehículo, según lo dispuesto por el precitado parágrafo 7° del artículo 125, deberá ser
conducido a parqueaderos autorizados; los cuales, deberán ser transportados y respectivamente operados por los terceros contratados, en virtud de lo indicado por el parágrafo 2° del artículo 127 ibídem. A su vez, se presenta apartes del articulado de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” -modificada por los Decretos 19 de 2012 y 2106 de 2019-, a saber: “Artículo 66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este. Aunado a lo anterior, cabe precisar que la Constitución Nacional acerca de la determinación de tarifas de las tasas y contribuciones, estipula en su artículo 338, lo siguiente: “(…) En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…)” En tal sentido, es preciso reiterar las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de mencionar que los municipios contrataran con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos, constituyendo pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, además, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de transporte local. Siendo así, en tratándose de la operación de grúas y/o parqueaderos, este Despacho manifiesta que debe estar precedida por la celebración de un contrato con un tercero, amparado mediante pólizas que cubran la responsabilidad civil y el cumplimiento del 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340669381 06-07-2021 contrato, siendo aplicable en materia de contratación las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias. A este tenor, se resalta que los agentes de tránsito solo podrán retirar los vehículos con los equipos que hayan sido contratados previamente por la autoridad y, no con cualquier persona que preste informalmente el servicio de grúa y/o parqueadero. Ahora bien, respecto a la competencia para determinar la tarifa por concepto de grúas y parqueaderos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera se pronunció en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), a través de radicado número: AP-170, Consejero ponente, Dr. ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ, en los siguientes apartes: “FONDATT - Competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones de tránsito (…) el principio de la legalidad de los tributos consiste, por una parte, en que en tiempo de paz, ellos sólo pueden ser creados por los cuerpos de elección popular y, por otra, en que las entidades de la rama ejecutiva del poder público nunca pueden definir los principales elementos de los impuestos, pues ellos deben ser fijados directamente por las mencionadas corporaciones de elección popular. Nada de lo anterior se opone a que la administración determine las tarifas de ciertas tasas y contribuciones, dejando a salvo los demás elementos del tributo (sujetos, hechos y bases), pues tal intervención administrativa está permitida por
la Constitución Política. En efecto el art. 338 de la Constitución, en su inciso segundo, prescribe que "la Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (…)” Así las cosas, conforme lo expuesto, es la autoridad de tránsito territorial la facultada para determinar la tarifa por concepto de grúas y parqueaderos, esto por mandato legal, en virtud a lo establecido en las disposiciones del artículo 127 de la Ley 769 de 2002. No obstante, es necesario que ésta determine dichas tarifas con fundamento en el sistema y el método establecido en la Ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo, diferente ocurre, cuando por regla general es el cuerpo colegiado de elección popular quien determinan directamente las tarifas de las tasas y contribuciones. En este orden de ideas, es importante resaltar que la ley define quiénes tienen la calidad de autoridades de tránsito, así como dispone que el manejo del tránsito en los territorios sea competencia primaria de los municipios y que sólo en ausencia de autoridad de tránsito en el nivel municipal de la administración, la función sea asumida por las secretarías departamentales de tránsito. De igual forma, se resalta que la prestación del servicio de grúa y parqueadero como
consecuencia de infracciones al tránsito está en cabeza del Estado, derivando una contraprestación que deberá asumir el ciudadano beneficiado del mismo, y en la medida en que la tarifa por el servicio de grúa sea constituida a través de la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, o aquellos que permitan que las autoridades fijen directamente dichas tarifas como recuperación del servicio prestado, se reitera que el sistema y el método 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340669381
20211340669381 06-07-2021 para definir tales costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son
de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321