MINTRANSPORTE - Concepto 20211340672921 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340672921 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340672921
20211340672921 06-07-2021 Bogotá D.C
Señor:
DIEGO FERNANDO MOLANO QUINCHANEGUA
diego.f.molano@icloud.com CombitaBoyacá Asunto: TránsitoSeñalización: Radicado N° 20213030931962 del 14 de Mayo de 2021.
PETICIÓN: “(…) 1. ¿Existe alguna normativa nacional, regional o local que autorice al municipio de Sogamoso a diseñar sus propias señales de tránsito? 2. ¿Existe alguna excepción específica para el municipio de Sogamoso para aplicar multas y sanciones fundamentadas en señales irreglamentarias? 3. ¿Cuál es el procedimiento y la autoridad competente para instaurar la queja respectiva al diseño y localización de las señales de tránsito en el Municipio de Sogamoso, cuando ya se agotaron todas las vías gubernativas sin obtener respuesta?” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Acerca de la demarcación y señalización vial, el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010, señala: “Artículo 5°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 3º. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340672921
20211340672921
06-07-2021 instalación, demarcación y señalización vial. Parágrafo 2°. La información vial y la señalización urbana, deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, que garantice una vida útil mínima de 10 años y, cuando así se aconseje, material retrorreflectante. (…) Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.” Luego, es relevante citar apartes de los artículos 110, 111 y 115 de la Ley 769 de 2002, alusivos a la clasificación y definición, prelación y reglamentación de las señales de tránsito, así: “Artículo 110. Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
Parágrafo 1°. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. Parágrafo 2°. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. (…) Artículo 111. Prelación de las señales. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente: Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito. Señales transitorias. Semáforos. Señales verticales. Señales horizontales o demarcadas sobre la vía. (…) Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código. (…) Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340672921 06-07-2021 territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (…) Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.” Conforme a lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 1885 de 2015 “por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”. por lo anterior, será responsabilidad de cada una de las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción, los cuales responderán por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de
la señalización. Ahora bien, sobre la regulación del uso de las vías públicas en los municipios señaló la Corte Constitucional en sentencia T-287 de 1996: “(…)la regulación de lo atinente al uso de las vías públicas en los municipios es competencia de las autoridades municipales, en consecuencia de lo anterior, le corresponde a los municipios en relación con la circulación de automotores, definir, modificar, desviar o cancelar dicho tráfico por el perímetro urbano de su territorio. (..) Si las autoridades municipales de tránsito, son negligentes en el desempeño de sus atribuciones, porque no toman las decisiones adecuadas para eliminar o reducir el funcionamiento anormal de la policía de tránsito, o no actúan en ejercicio de ese poder de policía local ante las situaciones denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad de una vía, nace el correlativo derecho de exigir de ellas su actuación inclusive por vía de la acción de tutela (…)” Por lo anterior, y generando respuesta al primer punto de su consulta, la autoridad de tránsito de la respectiva jurisdicción podrá expedir y tomar medidas para el mejor ordenamiento del tránsito, en esa medida podrán limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos En cuanto al segundo y tercer punto de su consulta, es importante enfatizar que será competencia de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción señalizar y demarcar como zona prohibida un sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente, en ese orden de ideas, es importante señalar que puede dirigir su consulta al
organismo de tránsito competente. Ahora bien, si se evidencia el no cumplimiento a la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito por parte de los organismos de tránsito, se podrá elevar queja disciplinaria ante la 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340672921 06-07-2021 oficina de control interno de la respectiva entidad, lo anterior, teniendo en cuenta la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinarioseñala: “Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 2002,providencia confirmada en la Sentencia C-037 de 2003.). Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente”. De manera complementaria, se puede indicar que se puede abocar conocimiento por el no cumplimiento a las funciones establecidas en la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitopor parte de la respectiva autoridad de tránsito ante la Procuraduría General de la Nación por ser esta la entidad, en el marco de sus competencias, quien tiene la facultad preferente del poder disciplinario para: iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación de control disciplinario interno de las entidades públicas Por último, vale indicar que si bien es cierto el Ministerio de Transporte es la máxima autoridad en materia de transporte y tránsito, no es segunda instancia de las autoridades de tránsito, como tampoco es competente para pronunciarse sobre las actuaciones y procedimientos adelantados por este tipo de autoridades, máxime si se tiene en consideración que dichos entes son autónomos e independientes de esta Cartera Ministerial, no obstante lo anterior, es importante recordar que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la entidad encargada del control, inspección y vigilancia de los
organismos de tránsito, en ese sentido de tener una queja sobre las actuaciones por parte de estas entidades deberá ser puesta en conocimiento de dicha entidad. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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