MINTRANSPORTE - Concepto 20211340683721 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340683721 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340683721
20211340683721 08-07-2021 Bogotá D.C
Señor:
OSCAR SANCHEZ REINA
Presidente de la Junta Directiva
ANDREA MARCELA CABREJO BORDA
Representante Legal Asociación de Comercializadores Industriales de Combustibles y Energéticos comercializadores.industriales@gmail.com Asunto: Transporte – servicio privado y público de transporte Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213031002502 de 26 de mayo de 2021 en los cuales consulta aspectos relacionados con el servicio público y privado de transporte , esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Nos referimos al escrito citado en el asunto en referencia, mediante el cual la Asociación de Comercializadores Industriales de Combustibles y Energéticos – ACICE presenta, entre otras solicitudes, la aplicación de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional sobre las pólizas de seguro de automóviles públicos, para que estas sean ampliadas a los vehículos pertenecientes a los comercializadores industriales de combustibles, entre otras peticiones que presenta. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” definió el servicio público y privado de transporte de la siguiente manera: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340683721
20211340683721 08-07-2021 “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas
naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (…)” De tal modo que el servicio público de transporte es esencial por lo cual se encuentra bajo la especial regulación del estado, la Ley le otorga la operación a las empresas de transporte público, se dará prelación al interés general sobre el particular y más aún en lo que refiere a la garantía de la prestación del servicio de acuerdo a los derechos y obligación que señale la normatividad para cada modo. Respecto del servicio privado de transporte, se expresa que es aquel que tiende a satisfacer las necesidades de movilización de personas o cosas en el ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, en este caso los automotores deberán cumplir con la reglamentación señalada por esta cartera ministerial. Ahora bien, el artículo 994 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” expreso: “(…) Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte. El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas. (…)”
En consecuencia cuando el gobierno lo exija, el transportador debe tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que cubra las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, así mismo el gobierno reglamentara las condiciones y cuantías, dicho seguro es otorgado por entidades aseguradoras. A su paso, el artículo 37 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” estableció lo siguiente: “(…) La Superintendencia Bancaria adoptará las medidas indispensables para garantizar que las compañías de Seguros otorguen las pólizas a que se refiere el artículo anterior sin ninguna compensación diferente al pago de la prima respectiva. (…)” De tal manera que por mandato legal la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces deberá adoptar las medidas para garantizar que las compañías de seguros otorguen pólizas sin ninguna compensación adicional a la prima respectiva. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340683721
20211340683721 08-07-2021 Sin embarga es menester puntualizar en que las pólizas del servicio público de transporte de responsabilidad contractual y extracontractual son propias de la actividad
transportadora y amparan esos riesgos al paso que las pólizas del servicio privado de transporte son facultativas con excepción del SOAT y amparan otros riesgos. Por último, cabe señalar que no se puede otorgar los beneficios propios del servicio público de transporte otorgados por la emergencia sanitaria provocada por el COVID – 19 pues dicha asociación lo requiere para vehículos que son utilizados para el servicio privado de transporte el cual no es propiamente esencial y su naturaleza es diferente conforme a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 que definió vehículos de servicio público y particular de la siguiente manera: “(…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…)” Denotándose entonces que los automotores de servicio particular son aquellos destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, al paso que el vehículo de servicio público es aquel automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete entendiéndose así que este último es para ejecutar un contrato de transporte.
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Copia: Ministerio de Minas y Energía - menergia@minenergia.gov.co Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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