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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340688591 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340688591 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340688591

20211340688591 09-07-2021 Bogotá, D.C., Señor

SEBASTIAN ESPINOSA

safedrivercom@outlook.com Asunto: Transporte. Transporte Privado - conductor elegido Respetado señor, En atención al oficio radicado con el No. 20213031096262 del 10 de junio de 2021, mediante el cual manifiesta que está iniciando un emprendimiento que tiene por objeto “El Servicio de Conductor Elegido a Particulares” y con fundamento en ello plantea la siguiente inquietud: CONSULTA “…Quisiera conocer si necesito y cuáles serían los permisos reglamentados para poder prestar el servicio a la población”. CONSIDERACIONES En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así:

En segundo lugar y en relación con el tema objeto de consulta, tratándose de la prestación del servicio público de transporte, es pertinente invocar apartes del artículo 5º de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.“, el cual consagra el marco legal aplicable al servicio público y privado de transporte y preceptúa: “Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340688591

20211340688591 09-07-2021 Modo. (Negrillas fuera del texto) El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas (…). Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público

legalmente habilitadas (…)” (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, es preciso establecer la diferencia entre el servicio público y privado de transporte, de la siguiente manera: Por lo anterior, cabe resaltar que el servicio público de transporte consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado es aquella actividad de movilización de personas o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 336 de 1996. De otra parte y respecto a la prestación del servicio público de transporte mediante la implementación de plataformas tecnológicas y sus aplicaciones, es pertinente invocar apartes del artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.” -referente a la utilización de 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340688591

20211340688591 09-07-2021 plataformas tecnológicas en la prestación del Servicio Público de Pasajeros en la modalidad Individual-, a saber:

“Artículo 2.2.1.3.3. (Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 2º). Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básicos y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad (…) Parágrafo 1°. El servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en:

1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención (…)

2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas (…)” (Negrillas fuera del texto).

Así mismo, la Resolución 2163 de 2016, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones.”, fija condiciones para la utilización de plataformas tecnológicas en el transporte público de pasajeros y señala: “Artículo 1°. Objeto y principios. Esta resolución tiene por objeto reglamentar el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la

modalidad individual en el nivel de lujo definido en el Decreto 2297 de 2015, en aspectos como las características de los vehículos, la formación de los conductores (…) Igualmente, se reglamenta y definen las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que participen de la satisfacción de la demanda de movilización (…) La implementación directa o indirecta de las plataformas tecnológicas y su uso, será de carácter obligatorio por parte de las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio (…) Individual de Pasajeros en el nivel de lujo y opcional para las interesadas en prestar el servicio en el nivel básico… (…) Artículo 4°. Integración. Las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del servicio de transporte público individual en el nivel de lujo, deberán integrarse y migrar la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), de conformidad con la normatividad y disposiciones (…) que defina el Ministerio de Transporte para tal fin. (…) Artículo 5°. Habilitación de la plataforma tecnológica. Es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a la persona natural o jurídica propietaria de la plataforma tecnológica que se utilice para la atención del servicio de transporte público individual. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340688591

20211340688591 09-07-2021 (…)” (Negrillas fuera del texto). Conforme lo anterior, cabe señalar que la utilización de medios tecnológicos con plataformas se encuentra contenida en la modalidad Individual de Pasajeros en el nivel básico de manera opcional y en el nivel de lujo de manera obligatoria, según lo señala el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015 (modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 2°). Por todo lo antes expuesto y frente al terma objeto de consulta, ha de concluirse entonces que, en aplicación de la normatividad vigente en materia de transporte público, el servicio público de transporte de pasajeros, debe prestarse por empresas de transporte público debidamente habilitadas para el efecto y con vehículos de servicio público debidamente homologados, dando aplicación al Decreto del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” y demás normas que lo modifiquen, complementen o deroguen. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos

vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: MERCEDES PRIETO M. – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: WILLIAM JESÚS GOMEZ ROJAS – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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