🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTRANSPORTE - Concepto 20211340695561 de 2021

Ministerio de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340695561 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695561

20211340695561 12-07-2021 Bogotá D.C. Señor

JOSÉ VICENTE YOUNG CARDONA

Alcalde Municipal La Tebaida alcaldia@latebaida-quindio.gov.co La Tebaida-Quindío ASUNTO: TránsitoSustitución de vehículos de tracción animal municipios de sexta categoría. Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213030971422 del 21 de mayo de 2021, mediante la cual consulta acerca de la sustitución de vehículos de tracción animal; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Por lo anterior esta administración requiere asesoría jurídica y orientación en cómo se puede llevar a cabo dicha sustitución de vehículos de tracción animal, esto teniendo en cuenta que este municipio es de sexta categoría, según lo dispuesto en artículo 6° de la Ley 136 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.

8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695561

20211340695561 12-07-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención al objeto de su consulta, es pertinente invocar el artículo 98 de La Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, el cual establece: “Artículo 98. Vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el

Ministerio de Transporte. Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal”. En consecuencia, el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, en relación con la sustitución de este tipo de vehículos dispone lo siguiente: “Artículo 2.3.7.1. Sustitución de vehículos de tracción animal. Autorizar la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores debidamente homologados para carga, para facilitar e incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal. En cumplimiento de la adopción de medidas alternativas y sustitutivas, los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país podrán desarrollar programas alternativos de sustitución que no necesariamente obliguen la sustitución de un vehículo de tracción animal por otro vehículo automotor. Artículo 2.3.7.2. Coordinación. La sustitución de los vehículos de tracción animal, de que trata el artículo anterior, deberá realizarse por las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción. Artículo 2.3.7.3. Financiación y recursos. Corresponde a los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país, tomar las medidas necesarias para sustentar presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la

financiación y cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las actividades alternativas para los conductores de estos vehículos. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695561

20211340695561 12-07-2021 Artículo 2.3.7.4. Medidas. En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:

1. Censar los vehículos de tracción animal –carretas y equinos– en su jurisdicción.

2. Censar e identificar plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal que serán objeto del programa.

3. Adelantar programas de capacitación en técnicas de administración y desarrollo de empresas, negocios y manejo de cargas livianas u otras actividades alternativas, dirigidos a los conductores de estos vehículos.

4. Establecer, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las condiciones, procedimientos y programas para la recepción de los vehículos de tracción animal – carretas y semovientes como un conjunto– que garantice las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento

y bienestar de los animales y la desintegración de la carreta. Para la ejecución de esta actividad, podrá celebrar acuerdos con asociaciones defensoras de animales o entidades sin ánimo de lucro o desarrollar programas de adopción para actividades agropecuarias que garanticen la conservación, cuidado y mantenimiento de los semovientes.

5. Establecer mecanismos de control que permitan garantizar el cumplimiento de la entrega material de la carreta y del semoviente a quien para este efecto haya determinado la autoridad municipal o distrital.

6. Llevar un registro detallado que identifique plenamente a los conductores que resultaren del programa de sustitución.” Fundamentado en lo anterior, es imperioso traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475/03 del 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, que respecto al tema señala: “Teniendo en cuenta el alcance de la norma, advierte la Sala que el primero de los argumentos que expone el demandante para endilgar la violación del artículo 13 Superior por parte del único inciso del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito, es el ámbito territorial de la medida, por cuanto en su sentir, la prohibición debe operar en todos los municipios del país, sin tener en cuenta su categoría, puesto que a su juicio en todos ellos puede existir el mismo grado de congestión vehicular.

Sobre este particular, debe señalarse que el cargo no está llamado a prosperar, ya que como lo explicó esta Corporación en la citada Sentencia, la finalidad de la norma no era eliminar de forma absoluta una actividad que tradicionalmente ha sido permitida por el Estado, sino

actualizar la normatividad en materia de tránsito terrestre a efectos de hacerla armónica a las necesidades de las nuevas ciudades colombianas, y lograr así, que quienes utilicen la infraestructura vial de las entidades territoriales donde tiene aplicación la restricción, tengan garantizados los derechos a la seguridad, al ambiente sano y al uso común del espacio público. La prohibición de tránsito urbano de vehículos de tracción animal según el precepto analizado se aplica a los municipios y distritos de categoría primera y especial que de 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695561

20211340695561 12-07-2021 conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 2º de la Ley 617 de 2000, tienen esa clasificación atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación. En este sentido, es de esperarse que estas entidades territoriales al tener una población y unos mayores ingresos que los municipios y distritos de segunda a sexta categoría, cuenten

con una infraestructura vial en el sector urbano en la que por su desarrollo, el tránsito indiscriminado de vehículos de tracción animal afecte la libre circulación de automotores y peatones, genere problemas ambientales y ponga en riesgo no sólo la seguridad de la comunidad en general sino específicamente de las personas que manipulan éstos vehículos, sin ningún elemento o mecanismo de protección. Infortunadamente el nivel de desarrollo de la malla vial de los municipios en Colombia no es el más óptimo y aún muchos de ellos, tienen precarios accesos al casco urbano, por lo que en estos lugares resulta razonable la utilización de medios de transporte halados por animales. Adicionalmente, en estos entes territoriales, la congestión vehicular resulta ser menos compleja por el número de habitantes que en ellos residen, el cual es inferior a la población existente en los municipios y distritos de categoría primera y especial. Así, resulta infundado el argumento del actor en cuanto a que, en todos los municipios y distritos se genera la misma congestión a causa de la circulación de los vehículos de tracción animal, puesto que como se indicó no es la actividad per se la que afecta la libre circulación del transporte automotor sino que esa situación tiene directa relación con la infraestructura vial y la población con que cuente la entidad territorial. Pretender aplicar la prohibición del artículo 98 ídem a todos los municipios y distritos del país, sería darle el mismo trato a entidades territoriales que se encuentran, precisamente en razón de los criterios de categorización fijados en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, en situaciones fácticas disímiles. En este orden de ideas, para hacer efectivo el principio de

igualdad al que alude entre otras normas constitucionales el artículo 13 Superior, el legislador, al momento de regular el ámbito territorial de aplicación de una prohibición como la contenida en la norma demandada, debía prodigar un tratamiento desigual al advertir que todos los municipios y distritos no tienen la misma categorización. Por lo expuesto, se declarará la exequibilidad del único inciso del artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto puesto que éste no viola el artículo 13 Superior” Conforme a lo expuesto, el Decreto 1079 de 2015 establece en su artículo 2.3.7.1, que los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país, podrán desarrollar programas alternativos de sustitución de vehículos de tracción animal, con el fin de facilitar e incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de esta clase de vehículos. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695561

20211340695561 12-07-2021 En el mismo sentido, dicha norma señala que la sustitución de los vehículos de tracción animal, deberá realizarse por las alcaldías municipales y distritales, en coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción. Sin embargo y en virtud del citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, la referida medida de sustitución de vehículos de tracción animal solo se aplica en los municipios de categoría especial y de primera categoría entendiendo que al tener una población y unos mayores ingresos que los municipios de segunda a sexta categoría, cuentan con una infraestructura vial que por el tránsito indiscriminado de vehículos de tracción animal afecte la libre circulación de automotores y peatones, genere problemas ambientales y ponga en riesgo la seguridad de la comunidad y de las personas que manipulan éstos vehículos, sin ningún elemento o mecanismo de protección. Lo cual no sucede en todos los municipios de Colombia ya que en muchos de ellos es precario el acceso al casco urbano siendo razonable la utilización de medios de transporte halados por animales y aunado a ello, la congestión vehicular es menos compleja por el número de sus habitantes. Así las cosas, las citadas normas que reglamentan la sustitución de vehículos de tracción animal únicamente establecen la adopción de medidas y el desarrollo de programas alternativos de sustitución para los municipios de categoría especial y para los municipios de primera categoría del país, no previendo un procedimiento al respecto para los municipios de sexta categoría; lo anterior fundamentado en el ya citado pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional.

En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal

5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695561

20211340695561 12-07-2021

Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E)

6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Consultar sobre este documento ...