MINTRANSPORTE - Concepto 20211340695651 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340695651 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695651
20211340695651 12-07-2021 Bogotá D.C
Señor:
LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA
Abogado Territorial Suroccidente Cali Departamento Administrativo Nacional de Estadística lebejaranov@dane.gov.co Asunto: Transporte – Contratación en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213031016882 de 27 de mayo de 2021 en los cuales consulta aspectos relacionados con la contratación en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes
términos: PETICIÓN “(…) En ningún momento dice que se puede transitar sin su registro, que se puede hacer electrónicamente como lo hicieron el 9 de abril y la emergencia fue declarada hasta el 31 de mayo de los presentes. Además, que el formato FUEC; se diligenció a mano una vez se iniciaba el servicio. En Tal sentido solicito su concepto sobre el tema, Para conservar el debido proceso y legalidad, para autorizar los pagos (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695651
20211340695651 12-07-2021 El artículo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” modificado por el artículo 1 del Decreto 431 de 2017 “ definió el servicio público de transporte terrestre automotor especial de la siguiente manera: “(…) Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos
y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo. Parágrafo 1°. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine. Parágrafo 2°. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial. (…)” De tal manera que el servicio público de transporte terrestre automotor especial es aquel que se presta por parte de una empresa debidamente habilitada en esta modalidad a un grupo específico de personas que tienen una característica en común y homogénea en su origen y destino, dicho grupo puede ser de estudiantes, turistas, empleados, personas con movilidad reducida, pacientes no crónicos o particulares que requieran un servicio expreso, además el grupo deberá ser determinable. El contrato de transporte en materia
de transporte terrestre automotor especial deberá ser escrito, este deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes. Ahora bien, el artículo 2.2.1.6.3.4 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” modificado por el Decreto 478 de 2021 señalo lo siguiente: “(…) Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 991 ibidem, existe entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio -transportador contractualy la empresa que efectivamente realizó la conducción de los pasajeros -transportador de hecho-. En este evento, el transportador contractual deberá expedir el extracto único del contrato y la acreditación de los demás documentos que soportan la operación. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695651
20211340695651 12-07-2021 Parágrafo 1°. El transportador contractual y el transportador de hecho deberán estar habilitados para la prestación del servicio en esta modalidad. Parágrafo 2°. Los convenios de colaboración empresarial deberán ser reportados por el transportador contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Hasta tanto se implemente el Sistema de Información de que trata el presente parágrafo, deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte copia de dicho convenio. Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 478 de 2021. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación una flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente; así mismo, el transportador de hecho podrá ofrecer una flota máximo del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer o recibir la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscritos. (…)” Es así, como con la finalidad de racionalizar el uso de los automotores y prestar de mejor manera el servicio público de transporte, las empresas habilitadas para el transporte terrestre automotor especial pueden realizar convenios de colaboración empresarial, esta figura es propia del transporte de hecho por lo cual la responsabilidad contractual es
solidaria entre el mismo y el transportador contractual, el formato único de extracto de contrato será expedido por el transportador contractual, el transportador contractual solo podrá recibir en convenio para la operación el 40% de su parque automotor y el transportador de hecho solo podrá ofrecer máximo el 40% de su parque automotor. A su turno dichos convenios de colaboración empresarial deberán reportarse ante esta cartera ministerial y ante la Superintendencia de Transporte. Por otro lado, no es aplicable el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que manifestó: “(…) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de
sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340695651
20211340695651 12-07-2021 Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (…)” Por ultimo este despacho se permite señalar que respecto de la entrega de los convenios simplemente con el radicado se entiende que han sido allegados, esta cartera ministerial no se pronuncia respecto de los mismos, sino que los requiere con un fin estadístico. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Gómez, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (e) Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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