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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340718131 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340718131 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340718131

20211340718131 16-07-2021 Bogotá D.C. Señora

YESICA YULIETH OTALVAREZ

yesa1820@hotmail.com Bogotá D.C.

ASUNTO: Tránsito – Detección de infracciones al tránsito mediante medios técnicos o tecnológicos.

Respetada Señora, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado No. 20213030996452 del 25 de mayo de 2021, mediante la cual consulta acerca del alcance de la detección de las infracciones al tránsito mediante medios técnicos o tecnológicos; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1) Cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos ¿en principio se le debe imponer y notificar la orden de comparendo al propietario del vehículo como presunto infractor? 2) Cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos ¿en principio a quien se debe informar como presunto infractor ante las bases de datos internas de los organismos de tránsito y externas como por ejemplo el SIMIT – Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito? 3) Cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos ¿Se debe tener en cuenta la clase de vehículo -particular o públicopara imponer al propietario la orden de comparendo? 4) Cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos, se profiere la resolución sancionatoria que lo declare contraventor e impone la multa, se debe ejercer el

cobro administrativo de las mismas, y solo hasta esta última etapa -por cualquier situaciónla persona se entera de la multa impuesta ¿se debe absolver al deudor? ¿ puede esta situación constituir falta disciplinaria alguna para las autoridades de tránsito y los funcionarios que ejercen los procedimientos administrativos? 5) En la etapa de cobro coactivo cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos, se debe presumir que el funcionario competente que profirió la resolución sancionatoria declara contraventor e impone la multa, agotó todos los medios para identificar plenamente al contraventor – bien sea propietario o conductor del vehículo especialmente aquel que no comparece por cualquier situación en el proceso contravencionaly así mismo se puede presumir que el acto administrativo de la resolución sancionatoria fue expedido observando los requisitos formales y materiales.” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340718131

20211340718131 16-07-2021 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina

asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a las preguntas 1, 2 y 3 que conforman la petición por usted presentada, esta Cartera Ministerial se permite informar que el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, en relación con el procedimiento ante una contravención detectada por sistemas de ayudas tecnológicas, establece: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. La autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en

el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340718131 16-07-2021 Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte”. Conforme lo anterior, ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe enviar por correo y/o correo electrónico en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, copia del mismo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. Con el envío de la copia de la orden de comparendo y sus soportes, se le debe indicar al propietario del automotor, que debe comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de los once (11) días hábiles siguientes al recibo de esta, para dar inicio al proceso

contravencional en los términos establecidos en el Código Nacional de Tránsito. Aunado a lo anterior, es de mencionar que el término de validación del comparendo impuesto por detección de infracciones al tránsito debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, tal como se establece en el artículo 18 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 expedida por Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial. De otro lado, es pertinente manifestar que el comparendo está definido en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, como la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Ahora bien, el Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, opera en las dependencias de los Organismos de Tránsito y Transportes de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, por lo que no es competencia de esta entidad establecer cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos a quien se debe informar como presunto infractor ante las bases de datos internas de los organismos de tránsito y externas como por ejemplo el SIMIT, será la autoridad de tránsito competente quien deba resolver lo pertinente. De esta manera, el procedimiento para imponer comparendos mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y demás ayudas tecnológicas se señala en el artículo 8 de

la Ley 1843 de 2017 citado en precedencia, así la cosas, en el evento de no ser posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá proceder, en atención a la remisión prevista en el artículo 9° del mismo cuerpo normativo, con el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código de procedimiento Administrativo y 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340718131 16-07-2021 de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone además, que cuando se desconozca la información de ubicación del destinatario, el aviso se publicará en la página de la entidad y en un lugar de acceso al público de la misma, con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, en consecuencia, de no darse los presupuestos de hechos establecidos en la norma, se podría incurrir en una presunta violación al debido proceso. A su turno, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, señaló:

“(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” En virtud de lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Aunado a lo anterior, vale precisar que la sentencia C-038 de 2020 no declaró inexequible la notificación al propietario del vehículo (contenida en los artículos 129 de la Ley 769 de 2002 y en el inicio del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017) declaró fue inexequible la

responsabilidad solidaria referida en el parágrafo 1 del citado artículo ibídem. No obstante, en el evento de no ser plenamente identificado el infractor la autoridad de tránsito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, podrá notificar al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, aunado a lo anterior establecen los parágrafos 1 y 2 del referido artículo que las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción, igualmente que las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidas como prueba de la ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición del comparendo. Así las cosas, frente a la aplicabilidad de la responsabilidad solidaria del vehículo vinculado a las empresas de transporte, en la sentencia ibídem la Corte Constitucional señala: “(..) la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340718131 16-07-2021 por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad (…)” Frente a la notificación al último propietario del vehículo es preciso traer apartes de la Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señala frente a la notificación al último propietario registrado: “Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo. (..) Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las

multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción”. En ese sentido, y teniendo en cuenta que frente a la aplicación de la sentencia C-038 de 2020, en los procesos contravencionales adelantados por infracciones al tránsito detectadas por medios técnicos y tecnológico, es responsable “quien realizó personalmente el acto reprochado” no obstante y a juicio de este Despacho si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, es viable la notificación al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, además de ser considerada la actividad de conducción de vehículos automotores por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa. No obstante, la notificación al último propietario del automotor no implica que este sea solidariamente responsable como quiera que de acuerdo a lo señalado en la Sentencie C-038 la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales

ligados al ejercicio del poder punitivo estatal. Cabe resaltar, que las actuaciones de la administración en los procesos contravencionales deben surtirse conforme a las normas de carácter legal y reglamentario, de tal forma que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, so penal, de incurrir en 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340718131 16-07-2021 responsabilidad administrativa y sus funcionarios en responsabilidad disciplinaria y/o penal según sea el caso, y que cuando el presunto contraventor considere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con un acto administrativo en firme expedido por la autoridad de tránsito, podrá desvirtuar la presunción de legalidad del mismo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Así las cosas, una vez surtido el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 citado en el presente escrito, se continua de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, y

en el en evento que el inculpado acepte la comisión de la infracción sin necesidad de otra actuación administrativa, se aplicará la respectiva reducción de la multa de conformidad con los términos y porcentajes allí indicados, y en el caso que el inculpado rechace la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles, no obstante si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada, la autoridad de tránsito, fallará en audiencia pública y notificara en estrados, para lo cual en la misma audiencia podrá ejercer los respectivos recursos. De otro lado, el parágrafo 2º artículo 136 de la ley ibídem, adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7, referente al tiempo de notificación de la infracción detectada a través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, establece lo siguiente: “Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.” Ahora bien, en lo que se refiere a las preguntas 4 y 5 de su petición, se precisa que las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en

materia de tránsito son:  Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito: artículo: 159.  Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones: artículos 1°, 2° y 5°  Estatuto Tributario: artículo 814 y 818 En ese sentido, la Ley 769 de 2002, en su artículo 159 establece lo siguiente: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340718131 16-07-2021 configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.” De esta manera, debe tenerse en cuenta que el precitado artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, establece que el término de prescripción de las sanciones impuestas

por infracciones al tránsito es de tres (3) años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho que dio origen a la imposición de la sanción y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Si no se notifica el mandamiento de pago durante el referido tiempo, esta se debe declarar de oficio, sin embargo, esto no es óbice para que el presunto infractor solicite a la autoridad de tránsito dar aplicación a la norma declarando la prescripción de la sanción. Por lo anterior, es importante precisar que la acción de cobro coactivo como resultado de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones a las normas de tránsito los artículos 140 y 159 de la Ley 769 de 2002norma especial sobre la materiaestablecen que los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas impuestas en razón de dichas infracciones, de igual forma la Ley 1066 de 2006 faculta a las entidades públicas que tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas públicas de nivel nacional o territorial, cuentan con jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para lo cual deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, lo anterior, y como ya se ha indicado, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa que rige las actuaciones administrativas. En este orden de ideas, se puede determinar que, en el evento de no efectuar el pago de la sanción impuesta debidamente ejecutoriada, se dará inicio al proceso de cobro coactivo

en contra del contraventor de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera adoptado por la autoridad competente según lo estipula la Ley 1066 de 2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 826 del Decreto 624 de 1989“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, expedirá el mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva, el cual se notifica personalmente al deudor, el término de notificación personal es de diez 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340718131 16-07-2021 (10) días; si vencido este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. “Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al

deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor ya los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” Aunado a lo anterior, en el proceso coactivo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses, no obstante dentro del mismo término, podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario y seguir el procedimiento establecido en los artículos siguientes hasta el 842 del referido Estatuto Tributario. De otro lado, no puede perderse de vista que el artículo 161 del mismo cuerpo normativo estableció el término de caducidad de la acción, en un (1) año contado a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella, es decir a la imposición de la orden de comparendo; término en el cual la autoridad de tránsito debe decidir sobre la imposición de la sanción, en los siguientes términos: “Artículo 161. Modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la

ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.” 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340718131 16-07-2021 Por último, vale la pena resaltar que el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, establece entre otros, q

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