MINTRANSPORTE - Concepto 20211340726801 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340726801 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340726801
20211340726801 19-07-2021 Bogotá, D.C.,
Señora:
ANGIE LORENA ZAMORA ÁLZATE
lorena199612@hotmail.com Anserma, Caldas
Asunto: Tránsito. Procedimiento sancionatorio.
En atención a la solicitud del asunto radicada con el número 20213031156072 del 21 de junio de 2021, mediante el cual solicita consulta respecto a el procedimiento sancionatorio de comparendos, para lo cual presenta las siguientes inquietudes: CONSULTA “Primero: Se me informe cual es el tiempo que posee un secretaria de tránsito y transporte para sancionar un comparendo, teniendo en cuenta que se solicitó audiencia para controvertir el comparendo y ya se practicó la 1 parte de la audiencia (versión libre, decreto de pruebas) y solo faltaría (practica de pruebas y alegatos).
Segundo: Por cuánto tiempo se puede suspender la audiencia.
Tercero: Cuál es el tiempo máximo para sancionar un comparendo.
Cuarto: Que figura opera en caso de que la secretaria de tránsito y transporte no hubiera sancionado en tiempo oportuno.
Quinto: Cuáles son las consecuencias de que la secretaria de tránsito y transporte no sancione en tiempo oportuno.” CONSIDERACIONES Para responder las inquietudes antes trascritas, esta Oficina Asesora de Jurídica considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de
jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340726801
20211340726801 19-07-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” Establece en su artículo 134 la competencia para conocer las infracciones ocurridas en cada jurisdicción: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las
inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.” Así, el procedimiento a seguir en caso de infracción se encuentra establecido en el artículo 135 de la misma ley, y una vez impuesta la orden de comparendo, se seguirán los lineamientos señalados en el articulo 136 de la Ley 769 de 2002 en donde se señalan dos clases de procedimientos, cuando el infractor acepta o rechaza la comisión de la infracción. En los términos de su consulta, es relevante resaltar el segundo caso: “Artículo 136. Reducción de la Multa. (…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberáá́ comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley (…)” En el caso de rechazo de la comisión de la infracción, el presunto infractor deberáá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes, que le sean solicitadas y las de oficio que el mismo considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificando en estrados. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340726801
20211340726801 19-07-2021 En audiencia se practicarán pruebas si es posible y se procederá a sancionar o a absolver, si se sanciona deberá pagar el 100% del valor de la mentada sanción.
Ahora bien, una vez aclarado el proceso contravencional que debe surtirse cuando el presunto infractor decide impugnar el comparendo impuesto por la comisión de una infracción a las normas de tránsito, se resalta lo establecido en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito así: “Artículo 161. Modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.” En consecuencia, respecto a su consulta, en lo referente al término máximo que tiene la
autoridad de tránsito para decidir, conforme al artículo precitado, el término es de un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen a la imposición del comparendo, so pena que opere la caducidad de la acción. Si se interponen recursos contra esa decisión, la autoridad de tránsito tiene el mismo término de un año para decidirlos a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. Adicionalmente, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en cuanto “las precitadas normas no establecen diferencia frente al término establecido para resolver los recursos interpuestos, entendiendo que no obstante se trate de única, primera o segunda instancia, la autoridad de tránsito tiene un (1) año para resolverlos” (Concepto No. 20171340455021 del 30 de octubre de 2017). En cuanto al límite temporal de suspensión de la audiencia, no existe en el Código Nacional de Tránsito una disposición que regule la suspensión de la audiencia para la práctica de pruebas y será necesario remitirse a la ley general, así, quien determinará el tiempo de suspensión será la autoridad de tránsito competente en cada caso. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340726801 19-07-2021 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Carolina Montoya C. – Contratista, Oficina Asesora Jurídica y cargo. Mercedes Prieto M. – Abogada, Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador, Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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