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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340730471 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340730471 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340730471

20211340730471 21-07-2021 Bogotá D.C,

Señor:

CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA

Veeduría de Movilidad presidencia@veeduriademovilidad.org Asunto: Tránsito – Firma de la orden de comparendo por un testigo.

Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20213031022102 del 28 de mayo de 2021, por el cual eleva unos interrogantes sobre firma de la orden de comparendo por un testigo, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes

términos: PETICION: “De otro lado, si el presunto infractor se niega a firmar, también podría negarse a recibir la orden de comparecer, por lo que no sería notificado, entonces ¿Podría un testigo imparcial suscribir testimonio de una notificación de orden de comparendo que no se efectúa cuando el presunto infractor se niega a firmar y a recibir? (Consulta primera). Siguiendo con la hipotética situación anterior donde hay negación de recibir y firmar la orden de comparecer, ¿Es la orden de comparendo firmada por testigo imparcial requisito suficiente para iniciar de oficio procedimiento administrativo sancionatorio como lo establece el Art. 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? (Consulta Segunda). Teniendo en cuenta que la ley 1801 de 2016 (Código de Policía) establece taxativamente que el procedimiento que se adelanta es abreviado y verbal, cosa que no hace el Art. 136 del Código Nacional de Tránsito, pero esta última norma si prevé la

analogía de la norma en el Art. 162, por lo que es aplicable el CPACA, donde la orden de comparecer actuaría como notificación preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, y es la autoridad administrativa la que da apertura al caso del presunto. infractor y allí se contempla una notificación personal del procedimiento administrativo sancionatorio, obviamente derivada del despacho del inspector de tránsito o quien haga sus veces, hacia el ciudadano investigado (administrado) entonces ¿Surte la notificación personal de la autoridad administrativa (inspector de tránsito o cargo análogo), dentro del procedimiento administrativo sancionatorio normado en los artículos 47-50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como elemento vinculante del investigado al proceso, respetando así el debido proceso y el derecho a la legítima defensa del ciudadano involucrado en presunta infracción a las normas de tránsito, por lo que la orden de comparecer no entregada/recibida no sería violatoria de estos derechos toda vez que no es una instancia definitiva de notificación, sino que tiene un carácter preliminar a la actuación de la administración pública? (Consulta tercera)”

CONSIDERACIONES:

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340730471

20211340730471 21-07-2021 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define la orden de comparendo en los siguientes términos: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.” Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No 993, el 17 de septiembre de 1997, en los siguientes términos: “…Como se advierte, el comparendo es una citación de carácter policivo que se hace al presunto infractor de una norma de tránsito, para que concurra a una audiencia ante la autoridad competente, en la cual ésta oirá sus descargos y explicaciones, decretará y practicará las pruebas que sean conducentes, y sancionará o absolverá al

inculpado, conforme lo establece el artículo 239 del Código, subrogado por el artículo 93 de la Ley 33 de 1983. Es como lo dice la misma definición legal, una orden de citación, para que la persona se presente dentro de los tres días hábiles siguientes, ante la autoridad de tránsito competente, con la advertencia de que puede designar un abogado, y con un apremio económico en caso de renunciar a concurrir en ese plazo. El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos…” De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la orden de comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340730471 21-07-2021 Por otro lado, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, establece el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito, así: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (Nota: Este inciso 3º fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de

ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)” En virtud de lo anterior, ante la comisión de una contravención detectada directamente por el agente de tránsito, este deberá adelantar el siguiente procedimiento: - Ordenará detener el vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así mismo le entregará copia de la orden de comparendo. - La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. Vale precisar, que es por disposición legal que se determina que en el evento del conductor negarse a firmar la orden de comparendo firmara por el un testigo, ello no

implica que constituya un testimonio de la no aceptación de la notificación, máxime cuanto se le manifiesta al presunto infractor la obligación de comparecer dentro de los 5 días hábiles siguientes ante la autoridad competente. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340730471

20211340730471 21-07-2021 De otro lado, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 señala el procedimiento “después” de la imposición de la orden de comparando, estableciendo lo siguiente: “Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con relación a la expresión subrayada.).

1. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el

cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con relación a la expresión subrayada.).

2. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción

donde se cometió la infracción. (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con relación a la expresión subrayada.).

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con relación a la expresión subrayada.).

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340730471

20211340730471 21-07-2021 relación a la expresión subrayada.). Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.” Ahora bien, de acuerdo con lo señalado la orden de comparendo es una citación al presunto contraventor para que dentro de los 5 días hábiles siguientes en el evento de rechazar la comisión de la infracción, comparezca ante funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Vale precisar en este punto, que si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Conforme lo anterior, lo que determina el inicio del proceso contravencional de infracciones al tránsito es el rechazo de la comisión de la infracción previo a la citación efectuada a través de la orden de comparendo.

Por último, es preciso reiterar que la orden de comparecer no es una instancia definitiva de notificación, como quiera que de acuerdo a lo señalado en la norma el presunto contraventor debe presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la orden de comparendo, en donde puede optar por rechazar la comisión de la infracción, y comparecer ante funcionario en audiencia pública para que decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles o podrá aceptar la comisión de la infracción, y sin necesidad de otra actuación administrativa acceder a los descuentos de que trata el artículo 136 del Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340730471 21-07-2021 BEATRÍZ HELENA GÁRCIA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: William de Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal ( E) 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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