MINTRANSPORTE - Concepto 20211340749871 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340749871 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340749871
20211340749871 26-07-2021 Bogotá D.C. Señor
RICAURTE GARZON SANABRIA
richardgarzon6@hotmail.com
Bogotá D.C ASUNTO: TránsitoPlaca y visor en casco de motociclista.
Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213031087292 del 09 de junio de 2021, mediante la cual consulta acerca de la normatividad en materia de la placa y el visor en los cascos de los motociclistas; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…)1. Quisiera saber si hay alguna norma que establezca el color de las viseras de los cascos para motos. 2. Quisiera saber si hay alguna norma que establezca el tipo de letra y color de las marcaciones de la placa en los cascos de moto.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar
un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención al objeto de su consulta, en primer lugar, es importante tener en cuenta que las motocicletas han sido definidas por el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002como vehículos automotores de dos ruedas en línea, con la capacidad de transportar al conductor y un acompañante. Ahora, la reglamentación de la forma en que las mismas deben transitar se encuentra, en gran parte, en el Código 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340749871 26-07-2021 Nacional de Tránsito Terrestre y en lo regulado al respecto por el Ministerio de Transporte. En relación al primer interrogante, tratándose de los visores de los cascos, cabe invocar apartes de la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (Segunda actualización) sobre
cascos protectores y sus visores para conductores y acompañantes de motocicletas, motociclos y motocarros, documento contentivo de normas de carácter técnica aplicables por disposición del artículo 2º de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre…”, y la Resolución 1080 de 2019 “por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”, expedida por el Ministerio de Transporte, a saber: “1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma se aplica a cascos protectores para conductores y acompañantes de motocicletas con o sin vehículo lateral (sidecar), motociclos y motocarros no cabinados, y a los visores ajustados en tales cascos o aquellos que son destinados para ser agregados a ellos. (…) 3.13 Visores 3.13.1 Los sistemas de sujeción de un visor al casco deben permitir que el visor se pueda retirar. Debe ser posible manipular el visor fuera del campo de visión con un movimiento simple de una mano. Sin embargo, esta última prescripción puede no exigirse para cascos que no proporcionan protección de la barbilla siempre que se incluya una etiqueta en el casco como advertencia para el comprador de que el visor no se puede manipular. (…) 3.13.3 Campo de visión. 3.13.3.1 El visor no debe incluir ninguna parte con posibilidad de deteriorar la visión periférica del usuario, tal como se define en el numeral 3.13 cuando el visor está en posición totalmente abierto.
Además, el borde inferior del visor no se debe situar en el campo descendente de la visión del usuario, tal como se define en el numeral 3.13 cuando el visor este en posición cerrada La superficie del visor en el campo periférico de visión del casco puede incluir: a) El borde inferior del visor, siempre que esté elaborado con un material que tenga por lo menos la misma transmitancia que el resto del visor. b) Un dispositivo que permita manipular el visor. No obstante, si este dispositivo está situado dentro del campo de visión del visor definido en el numeral 3.13.3.2, este debe estar en el borde inferior y tener una altura máxima (h) de 10 mm y su ancho (l) debe ser tal que el producto de (h x l) como máximo sea igual a 1,5 cm². Además, debe estar elaborado con material que tenga por lo menos la misma transmitancia que el visor y debe estar libre de grabados, pintura u otros rasgos de recubrimiento. c) Dispositivos y accesorios que permitan manipular el visor, si se sitúan por fuera del campo de visión del visor y si la superficie total de estas partes, incluidos los 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340749871 26-07-2021 dispositivos, si los hay, que permiten manipular el visor no superan los 2 cm², distribuidos posiblemente a cada lado del campo de visión. 3.13.3.2 El campo de visión del visor está definido por: Un diedro definido por el plano de referencia de la horma y el plano que forma un ángulo mínimo de 7° ascendente, y cuyo borde es la línea recta L1 L2; los puntos L1 y L2 representan los ojos. Dos segmentos de ángulos diedros simétricos al plano longitudinal vertical medio de la horma. Cada uno de estos ángulos diedros está definido por el plano longitudinal vertical medio de la horma y el plano vertical que forma con este plano un ángulo de 90°, cuyo borde corresponde a la línea LK El borde inferior del visor. 3.13.3.3 Para determinar el campo de visión, tal como se define en el numeral 3.14.3.2, el casco equipado con el visor que se ensaya se debe colocar en una horma de ensayo del tamaño adecuado, según las disposiciones del numeral 4.3.1.3.1, con el casco inclinado hacia la parte posterior como se especifica en ese numeral, y el visor colocado en la posición cerrada. 3.13.3.4 Los visores deben tener una transmitancia luminosa superior o igual v ≥ 80 %, con respecto al iluminante D65 estándar. También se permite una transmitancia luminosa de 80 % > v ≥ 50 %, medida con el método que se indica en el numeral 4.8.3.2.1.1, si el visor está marcado con el símbolo que se ilustra en la Figura 2 y/o con
las palabras “Usar únicamente durante el día”. La transmitancia luminosa se debe medir antes del ensayo de abrasión. (…) Figura 2. Símbolo para “usar únicamente durante el día” 3.13.3.5 Los visores deben estar libres de todo defecto significativo en el campo de visión que tenga la posibilidad de deteriorar la visión, por ejemplo burbujas, rasguños, inclusiones, puntos opacos, agujeros, marcas del molde, rasgaduras u otros defectos originados en el proceso de fabricación. La difusión de la luz no debe ser superior al límite indicado en el numeral 4.8.3.2.1.2 cuando se mide según uno de los métodos especificados en el Anexo I. Si se obtienen resultados diferentes al evaluar la difusión, los requisitos sobre la luz dispersa se deben medir y evaluar en un área con diámetro de 5 mm que incluya el posible error. Además, la transmitancia regular no se debe desviar en más de 5 % con respecto al valor de referencia, medida en uno de los dos puntos de visión especificados en el numeral 3.13.3.8, en algún punto dentro del campo de visión del visor. 3.13.3.6 Los visores además deben ser suficientemente transparentes, no causar ninguna distorsión notable del objeto al observarlo a través del visor, ser resistentes a la abrasión, al impacto y no deben originar confusiones entre el color utilizado en los símbolos y las señales de tráfico. El cociente relativo de atenuación visual (Q) no debe ser inferior a: - 0,80 para las luces de las señales de color rojo y amarillo.
- 0,60 para las luces de señales de color verde. - 0,40 para las luces de señales de color azul.
3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340749871 26-07-2021 El cociente relativo de atenuación se debe medir según el método indicado en el numeral 4.8.3.2.1.1 antes del ensayo de abrasión. NOTA Al calcular el valor de Q a partir de las mediciones espectrales, se debe utilizar el valor indicado en el Anexo K. Se permite la interpolación lineal de estos valores para escalas inferiores a 10 nm. 3.13.3.7 En el rango de 500 nm a 650 nm, la transmitancia espectral del visor, medida mediante el método indicado en el numeral 4.8.3.2.1.1, no debe ser inferior a 0,2 v. La transmitancia espectral se debe medir antes del ensayo de abrasión. 3.13.3.8 La tabla contiene las potencias refractivas permitidas en los puntos de visión. Los puntos de visión se localizan en el plano de referencia a 31 mm a derecha e
izquierda del plano longitudinal medio (véase la Figura B3). (…) 3.13.3.9 Visor retardante de empañamiento (requisitos opcionales) Se considera que la superficie interna del visor tiene un medio retardante de empañamiento si el cuadrado de la transmitancia especular no está por debajo de 80 % del valor inicial sin producción de empañamiento en un intervalo de 20 s cuando se somete a ensayo como se describe en el Anexo M. Dicho medio puede estar indicado por las palabras “RETARDANTE DE EMPAÑAMIENTO”. Adicionalmente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20203040023385 de 2020 “por la cual se establecen las condiciones mínimas de uso del casco protector para los conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, cuatrimotor y se dictan otras disposiciones.” De acuerdo con lo expuesto, vale señalar que los cascos en sus diferentes formas se diseñan teniendo en cuenta su utilización, siendo para la protección de un motociclista y/o su acompañante, las características del casco deberán proteger la integridad de ellos y dicho elemento debe mantener las condiciones y componentes de fábrica, siendo improcedente cambiar o adulterar el diseño de su fabricación. En ese sentido, cuando el casco es diseñado para ser utilizado con visor, se ha de entender que dicho elemento debe mantenerse abajo o frente a los ojos como protección, de manera que cubra toda la cara, que dicho visor debe ser suficientemente transparente y debe cumplir con la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (Segunda actualización) señalada en la Ley 769 de 2002, y las Resoluciones 1080 de 2019 y
20203040023385 de 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte. Frente a la utilización de los cascos en las motocicletas y concretamente sobre la marcación de la placa del vehículo en dichos cascos, es pertinente citar lo contenido en el artículo 45 y 96 de la Ley 769 de 2002, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 45. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 200. Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340749871 26-07-2021 otra en el extremo trasero. Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa conforme a las características que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos.
Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; éstas deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación. Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el duplicado con el mismo número. (…) Artículo 96. (Modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º). Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68
del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al
conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías. (…)” En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las motocicletas, motociclos y mototriciclos deberán llevar una (1) sola placa reflectiva en el extremo trasero conforme a las características y seriado de las placas de los demás vehículos. Por lo demás el artículo 96 de la norma ibídem, establece la obligación del conductor y el acompañante de motocicleta de portar en el casco la placa del vehículo en el cual se transita. De otro lado, la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”, expidió el reglamento técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, mototriciclos y otros, señalando la norma técnica que deben cumplir los cascos que porten los conductores y acompañantes de referido tipo de vehículo automotor, entre otros asuntos. A continuación, se citan algunos fragmentos del acto administrativo mencionado: 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340749871 26-07-2021 “Artículo 1°. Objeto. Expedir el Reglamento Técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad. (…) Artículo 7°. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares destinados a circular por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (…) Artículo 8°. Referencia a Normas Técnicas Colombianas (NTC). De acuerdo con el Numeral 2.4 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de conformidad con el artículo 8° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 segunda actualización del 21 de junio de 2017.
Artículo 9°. Requisito para demostrar la conformidad. Los requisitos mínimos de la etiqueta para los cascos de que trata el presente reglamento técnico, señalados en el artículo 6°, se verificarán mediante inspección visual y para el caso del cumplimiento de los requisitos técnicos especificados en el artículo 7º, se verificarán mediante el cumplimiento de los ensayos relacionados en la tabla del presente reglamento técnico. Artículo 10. Documento para demostrar la conformidad. Para los productos sometidos al presente reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar, los productores e importadores, deberán estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento técnico a través de un Certificado de Conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de
2015. (…) Artículo 22. Régimen de transición. El presente reglamento para la producción, importación y comercialización de cascos en el territorio Nacional, entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
Parágrafo. Para el cumplimiento del presente régimen de transición, los comercializadores deberán adoptar las medidas necesarias para agotar el inventario existente. Una vez vencido el plazo de doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, no podrán comercializar los cascos que no cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.
(…) 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340749871 26-07-2021 Artículo 23. Vigencia y derogatorias. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos, Técnico al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, los productores, importadores y comercializadores de los cascos a que se refiere esta disposición, deberán dar cumplimiento al reglamento técnico que se adopta en el presente acto administrativo una vez finalizado el régimen de transición establecido en el artículo 22 de la presente resolución. La presente resolución deroga la Resolución número 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte una vez finalizado el régimen de transición.” En ese orden de ideas, si bien la reglamentación sobre los aspectos técnicos que deben acatar los conductores y acompañantes de motocicletas respecto a la placa en el casco se encuentra vigente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 96 de la
Ley 769 de 2002. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321