MINTRANSPORTE - Concepto 20211340750641 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340750641 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340750641
20211340750641 26-07-2021 Bogotá D.C
Señor:
JOSE MARIO SANTOS IBARRA
Jmsantos.abg@gmail.com
Asunto: Transporte – Servicio Privado de Transporte de Carga Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213031119412 de 15 de junio de 2021 en los cuales consulta aspectos relacionados con el Servicio Privado de Transporte de Carga, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…)1. Dentro del trámite de internación temporal que trata el Decreto 2229 de 2017 adelantado por las Entidades Territoriales ¿era posible solicitar la internación temporal de vehículos de carga, tales como camiones de diferente tipo de carrocería y/o volquetas? 2. Una persona natural que ejerza la actividad comercial de Ferretería en territorio de Norte de Santander ¿puede usar un vehículo de carga que fue internado temporalmente -y registrado a su nombrepara hacer la entrega de los bienes que fueron comprados en su establecimiento sin que dicha actividad sea considerada como un servicio de transporte público, sino un servicio particular o privado? 3. Para el tránsito de los vehículos internado temporalmente -con las limitaciones que señala la norma- ¿se debe cumplir con unos requerimientos adicionales a los señalados en el Decreto 1079 de 2015? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, vale la pena resaltar que el Decreto 2229 de 2017 “por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340750641 26-07-2021
residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo” tuvo como objeto y ámbito de aplicación de acuerdo con su artículo 1 que adiciono el titulo 11 al Decreto 1079 de 2015 y menciono en los artículos 2.3.11.1.1, 2.3.11.1.2 lo siguiente: Artículo 2.3.11.1.1 del Decreto 1079 de 2015 “(…) El presente título tiene como objeto establecer las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. (…)” Artículo 2.3.11.1.2 ibídem “(…) Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a todos los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el régimen de internación temporal al país. Parágrafo. Los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino internados temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y aplicable en el territorio colombiano. (…)” De tal manera que en el acto administrativo mencionado se establecieron las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones menores fluviales con matricula del país vecino de propiedad de los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo y es aplicable a los mismos
sin perder de vista que los propietarios de los mentados vehículos deberán sujetarse a la normatividad vigente y aplicable en el territorio colombiano. Para responder a su primera consulta al revisar el ámbito de aplicación y el objeto de la norma se puede observar que se refiere a la internación de vehículos entre ellos los del transporte de carga trátese camiones con cualquier tipo de carrocería o volquetas, sin embargo el artículo 2.3.11.2.3 del Decreto 1079 de 2015 estableció: “(…) Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, solo podrán ser usados para el servicio particular del titular de la internación. En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, no podrán destinarse a la prestación del servicio público de transporte en ninguna modalidad, ni ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no podrá ser transferida, ni serán destinados a un fin diferente al objeto de la internación en Colombia, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. (…)” Siendo así, como los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matricula del país vecino solo podrán ser usados para el servicio particular, por ende no pueden destinarse al servicio publico de transporte en ninguna modalidad, tampoco pueden ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, no puede
ser transferida su propiedad ni ser destinados a un fin diferente al objeto de la internación so pena de aprehensión o decomiso, por ende dichos vehículos de carga tendrán que ser 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340750641 26-07-2021 destinados únicamente al servicio particular y hacer el servicio privado de transporte de carga. Respecto de su segunda consulta el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 ““por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” manifestó respecto del servicio privado de transporte lo siguiente: “(…) El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. (…)” Es así, como el servicio privado de transporte es aquel que satisface las necesidades de movilización de personas o cosas , dentro del ámbito de sus actividades trátese de una persona natural o jurídica, los vehículos usados en el servicio privado de transporte deben cumplir con la normatividad establecida por esta cartera ministerial.
A su turno, el artículo 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” señala lo referente propiamente al servicio privado de transporte de carga de la siguiente manera: “(…) Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo. (…)” De acuerdo con la norma en cita, cuando se realice el servicio privado de transporte terrestre automotor de carga deberá exhibirse a las autoridades de tránsito y transporte la factura de compraventa de la mercancía y/o remisión que demuestren la titularidad corresponde a quien en efecto realiza el transporte o prueba de que el sujeto haya generado la carga dentro del ámbito de sus actividades particulares pero que además es propietario o poseedor del automotor, por lo cual si dentro de la situación planteada se dan estos presupuestos de hecho en efecto se da el servicio privado de transporte de carga. Por último y con el objetivo de responder a su tercera consulta, las limitaciones son las que impone la norma tales como solo se podrán usar para el servicio particular, que su propiedad no puede ser transferida, ni tampoco pueden ser arrendados o entregados en comodato y solo podrán transitar en la jurisdicción del departamento al que pertenece la
Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde tiene jurisdicción y deben a su vez tener en cuenta las reglas de movilización generales impuestas en el Código Nacional de Tránsito y en la normatividad para el transporte, respecto de la circulación y movilización. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340750641 26-07-2021 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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