MINTRANSPORTE - Concepto 20211340750651 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340750651 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340750651
20211340750651 26-07-2021 Bogotá D.C
Señor:
TATA EDGAR VELAZCO
Autoridadesindigenas.aiso@gmail.com
Asunto: Transporte – Servicio Público de Transporte Aéreo Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213031119492 de 15 de junio de 2021 en los cuales consulta aspectos relacionados con el Servicio Público de Transporte Aéreo, esta Oficina Asesora de
Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1. Se nos informe si existe por parte de sus despachos alguna directriz u orden en el sentido de no permitir a los indígenas Misak Misak ingresar, permanecer, transitar o utilizar el Aeropuerto El Dorado, así como los servicios conexos de transporte aéreo.
2. En caso de que la respuesta al punto 1 sea negativa, solicitamos se nos explique por qué razón la fuerza pública que está a sus órdenes efectuó estos procedimientos y no permitió el ingreso de los indígenas Misak Misak al Aeropuerto El Dorado. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” señalo respecto del servicio público de transporte lo siguiente: “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo (…)” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340750651
20211340750651 26-07-2021 En consecuencia, el servicio público de transporte es esencial y por ende intervenido por el estado aun en los aspectos relacionados con la garantía de la prestación del servicio y
la protección de los usuarios siempre primara el interés general. Por otro lado y muy de acuerdo con la anterior norma citada, la honorable Corte Constitucional en sentencia C075 de 1997 señalo respecto de los servicios públicos lo siguiente: “(…) Se entiende el concepto de servicio público en el ámbito jurisprudencial y doctrinario como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el propósito de satisfacer las necesidades de interés general que la sociedad demanda. (…)” Siendo así, como los servicios públicos son aquellos que tiene el estado el deber de prestar a todos los habitantes en el territorio nacional de manera eficiente, regular y continua en igualdad de condiciones bien sea de forma directa o con la ayuda de particulares, satisfaciendo las necesidades de interés general que la sociedad demanda, de tal modo que cuando los ciudadanos requieren el servicio de transporte el estado bien sea como titular o por medio de particulares ofrece el servicio. A su paso, el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 1 definió los servicios aéreos comerciales y el transporte aéreo del siguiente modo: “(…) Servicios aéreos comerciales. Actividad ejecutada mediante remuneración, por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales, previo permiso de la autoridad aeronáutica. Transporte aéreo. Traslado de personas o cosas efectuado de un origen a un destino, por medio de aeronaves. (…)” De acuerdo con la citada norma, los servicios aéreos comerciales son aquellos que se
ejecutan mediante remuneración por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales con permiso de la autoridad aeronáutica y el transporte aéreo es entendido como ese traslado de personas o cosas efectuado de origen a un destino en aeronaves. Tal como se puede observar y respondiendo a sus dos consultas el servicio público de transporte aéreo se ofrece a terceros con la finalidad de transportar personas o carga, no hay ninguna restricción respecto del transporte de indígenas en dicho modo, eso sí siempre y cuando sea cumpliendo la normatividad propia del sector aeronáutico. Por último, es menester señalar que esta cartera ministerial no conoce los hechos facticos que dieron origen a los procedimientos señalados en la consulta y que no permitieron el ingreso de los indígenas al aeropuerto Eldorado tampoco es superior jerárquico de la fuerza pública, por ende no puede pronunciarse este despacho respecto de las explicaciones requeridas. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340750651 26-07-2021 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (e) Completo y cargo 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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