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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340752111 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340752111 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340752111

20211340752111 27-07-2021 Bogotá D.C

Señora:

JENIFFER PÉREZ

jmpf1985@hotmail.com Asunto: Tránsito. Funciones inspección de tránsito: Radicado No. 20213031046822 del 01 de junio de 2021 Respetada señora, En atención a la comunicación allegada mediante radicados No. 20213031046822 del 01 de junio de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “SOLICITO AMABLEMENTE SE SIRVAN INDICARME CUALES SON LAS FUNCIONES DE UN INSPECTOR DE TRANSITO SOLICITO AMABLEMENTE SE SIRVAN INDICARME CUALES SON LAS NORMAS QUE REGULAN LAS FUNCIONES DE UN INSPECTOR DE TRANSITO” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá

de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En segundo lugar y en relación con el tema objeto de consulta, es preciso señalar que en lo que atañe a las autoridades de tránsito, la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", en los artículos 3 y 6 señala lo siguiente: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340752111

20211340752111 27-07-2021 “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. (…) Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad (…)” (Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, los Organismos de Tránsito son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción y por expresa disposición legal, cada organismo de tránsito cuenta con

jurisdicción y competencia y en aquellos municipios en los cuales no exista ente de tránsito de carácter municipal, la jurisdicción y competencia corresponderá al respectivo organismo de Tránsito Departamental. Por lo anterior, el competente para conocer de las infracciones a las normas de tránsito será el organismo de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción siempre que evidencie la comisión de una infracción, inmovilice vehículos cuando la comisión de la 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340752111 27-07-2021 infracción lo amerite, conoce de los accidentes de tránsito y adelanta el informe correspondiente; no obstante lo anterior, en ausencia de la autoridad competente y con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para las personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito, podrá a prevención la autoridad disponible adoptar las medidas que considere pertinentes mientras se hace presente la autoridad competente y en caso de imponer comparendo por la infracción deberá dentro de las 12 horas siguientes entregar la copia del mismo a la autoridad competente. En ese sentido la

inspección de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente, mientras la autoridad competente asume la investigación, como lo señala el artículo 7 de la Ley 769 de 2002. Ahora, en lo que atañe a la inspección de tránsito, podemos indicar que a la luz de la Ley 769 de 2002, artículo 3, es una autoridad de tránsito y velará por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público; sus acciones deben estar orientadas a la prevención y a la asistencia técnica y humana, a los usuarios de las vías. Así las cosas y para responder a sus inquietudes, es preciso señalar que es la ley la que define autoridad de tránsito, quiénes son autoridades de tránsito, así como la jurisdicción y competencia de las mimas, siendo suficiente remitirse a las disposiciones legales antes trascritas. En el mismo sentido, es importante señalar que el Código Nacional de Tránsito, no establece de forma expresa las funciones que debe cumplir un Inspector de Tránsito como autoridad de tránsito, sin embargo, considera este Despacho, que para el caso objeto de consulta, es el Alcalde Municipal como primera autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción, el competente para delegar algunas de estas funciones en cabeza del Inspector de Tránsito, funciones que tanto para este como para los demás cargos desempeñados en el organismo de tránsito, deben estar plasmadas en el Manual de funciones establecido para el efecto, a donde será preciso remitirse en un caso concreto como lo es el objeto de consulta. Lo anterior, encuentra su sustento en lo establecido en las Leyes 769 de 2002, 1383 de

2010 y 1310 de 2009 citadas en el presente escrito, las funciones de autoridad de tránsito deben ser realizadas por empleados públicos, con los requisitos establecidos en las referidas leyes, dentro de los perfiles específicos del manual de funciones correspondiente, demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, su jurisdicción y competencia. A manera de complemento, resulta importante señalar Conforme a lo expuesto, la Ley 769 de 2002 ha establecido que en el evento de ocurrir un accidente de tránsito en el que se incurra en una infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual la normatividad ha establecido que en dichos casos el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo y se remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340752111

27-07-2021 (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. A su turno, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, se facultó a los Alcaldes de los municipios que no cuenten con Organismo de Tránsito Municipal, ni Departamental para que diligencien y reporten la información de los accidentes de tránsito de su jurisdicción al RNAT y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem deben remitir a más tardar dentro de las 24 horas siguientes copia del respectivo IPAT al Organismo de Tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación, o en su defecto lo hará en quien se haya delegado tal función. De otro lado, desde el punto de vista penal, si con ocasión a un accidente de tránsito se vulnera una norma de dicha categoría, teniendo en cuenta que los Inspectores de Policía están investidos de funciones de policía judicial, es deber de los mismos conocer de los hechos y poner en conocimiento de la autoridad penal competente. Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo establecido en el inciso cuarto del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, si la medida es a prevención, cualquier autoridad de tránsito está facultada para avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. En los anteriores términos damos respuesta de manera general y abstracta a sus interrogantes, no siendo viable responder por separado los interrogantes por usted

formulados, porque se reitera, debe remitirse a lo establecido en los manuales de funciones expedidos para el efecto por la autoridad competente. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340752111 27-07-2021

Proyectó: Orfi Carolina Nova Gómez – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E)

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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