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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340760091 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340760091 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340760091

20211340760091 28-07-2021 Bogotá D.C

Señora:

ROSMIRA ROCIO RAMIREZ POSADA

tutelasydemandasparaladefensa@gmail.com Asunto: Tránsito – Procedimiento de Cobro Coactivo de las infracciones de Tránsito. Respetada señora, En atención a la comunicación allegada mediante radicado MT N° 20213030980782 del 24 de mayo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN: “1-Se me informe, cuál es el tiempo que debe transcurrir para solicitar la prescripción de las multas de tránsito una vez ocurrido el hecho que genere la sanción. 2-Se me informe, cuál es el tiempo que debe transcurrir para tener el derecho a la prescripción de las multas de tránsito una vez iniciado el proceso coactivo. 3-Se me informe, cuál es el mecanismo jurídico idóneo para que los secretarios de tránsito de la secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín, acate los artículos 10, 11 y 159 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1066 de 2006, el articulo 817 y 818 del decreto 624 de 1989, el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006 y el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, relacionadas con la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito. 4-Se me informe, el procedimiento administrativo interno para elevar una queja disciplinaria en contra de los Secretarios de Transito de Medellín, por no cumplir la ley 769 de 2002.

5-Se me informe, si los secretarios de la secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín están obligados a cumplir la ley 769 del 2002 en su artículo 159, y aplicar le tiempo de prescripción de 3 años. 6-Se me informe por qué razón jurídica las secretarias cambiaron la interpretación del Art. 159 de la Ley 769 de 2002 y por qué exigen 5 años para la prescripción de multas. interrumpido el termino de prescripción inicial, 3 años o 5 años como afirman la secretaria de tránsito y transporte de Medellín” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211340760091 28-07-2021 de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Ahora bien, este despacho se referirá en términos generales sobre los puntos de la consulta en el siguiente sentido: Para generar respuesta a su consulta en cuanto a los puntos 1° y 2°, el artículo 159 la Ley 769 de 2002-Código Nacional de tránsito terrestre, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, señala: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.” Por lo anterior y generando respuesta al primer y segundo punto de su consulta, es importante señalar que la prescripción se decreta en los términos consagrados en el

artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para normalización de la Cartera Pública…”, en el sentido de la obligación que tienen las entidades públicas de establecer el reglamento Interno del Recaudo de Cartera para ejercer la facultad de jurisdicción coactiva y hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. No obstante, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 159 de la Ley 769 de 2002 una vez transcurridos tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, esta se interrumpe, entre otras situaciones, con la notificación del mandamiento de pago. Ahora bien, dicho término de tres (3) años puede ser “interrumpido” por el advenimiento de alguna de las hipótesis expuestas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, el cual establece lo siguiente: "Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de

nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340760091 28-07-2021 -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Conforme lo anterior y teniendo en cuenta el segundo punto de su consulta, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro de la (s) sanción(es) producto de la infracción que se cometió; si ello no

ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, prescribe el derecho de cobro, y en consecuencia este se extingue; contrario a esto cuando se interrumpe dicho término con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades para el pago, con la admisión de la solicitud de concordato o con la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. A su turno, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción. Al respecto y teniendo en cuenta lo señalado en el Concepto Unificado MT N° 20191340341551 en Materia de Tránsito emitido por el Jefe de esta oficina (anexo copia), señala: “De otro lado, el Código Civil en el artículo 2536, dispone: ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA<. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” De lo anterior se puede señalar que en este punto bien puede afirmarse que la postura sobre el reinicio en el cómputo del término de prescripción no es ajena al ordenamiento

jurídico pues el Código Civil en el artículo 2536. Así las cosas, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción, de igual forma, dispuso que desde la notificación del mandamiento de pago y desde el otorgamiento de facilidades para el pago se empieza a correr de nuevo el término de prescripción, que para el caso objeto de consulta por ser norma especial es de tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. De allí que, no solo el legislador reitere esta posición, sino que sea respaldada también por los operadores judiciales. Al respecto se encuentra, entre otras decisiones, el pronunciamiento del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340760091 28-07-2021 radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos

de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” “Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público” En ese sentido, de surgir un incumplimiento de la facilidad de pago y los posteriores efectos frente al acto administrativo que declara el incumplimiento del acuerdo de pago, es relevante mencionar que en el evento en que el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad competente, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido e iniciara de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. Frente al tercer punto de su consulta, y en el evento en el cual se advierta el incumplimiento de una Ley o acto administrativo la Constitución política de Colombia en el artículo 87 señala: “ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” De lo anterior, se puede señalar que resulta ser la acción de cumplimiento uno de los

mecanismos constitucionales al cual se puede acudir al momento en que observe que la respectiva autoridad de tránsito es renuente a los deberes que le ordena la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito-, lo anterior, con el fin de obtener que se acate lo indicado en la mencionada Ley. Ahora bien, en cuanto al cuarto punto de su consulta referente al mecanismo para elevar una queja disciplinaria en contra de los Secretarios de Transito, por no cumplir la ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito-, la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinarioseñala: “Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20211340760091 28-07-2021 funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 2002,providencia confirmada en la Sentencia C-037 de 2003.). Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente”. De manera complementaria, se puede indicar que se puede abocar conocimiento por el no cumplimiento a las funciones establecidas en la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitopor parte de la respectiva autoridad de tránsito ante la Procuraduría General de la Nación por ser esta la entidad, en el marco de sus competencias, quien tiene la facultad preferente del poder disciplinario para: iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación de control disciplinario interno de las entidades públicas. En cuanto al quinto y sexto punto de su consulta, la Ley 769 de 2002Código nacional de tránsito en su artículo 159 señala: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a

cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción (…).” La norma en cita indica que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito se encuentran a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, por lo que generando respuesta al quinto punto de su consulta, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitoestablece de manera tacita el deber legal que tiene la autoridad de tránsito frente a las funciones y facultades relacionadas con la jurisdicción coactiva y la figura jurídica de la prescripción de las multas por transgresión a las normas del tránsito. De otro lado en cuanto al sexto punto de su consulta, y teniendo en cuenta que la Ley 769 de 2002Artículo 159 resulta ser una disposición de carácter especial, la misma prima sobre lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que esta última es una disposición normativa de carácter general. Referente al principio de especialidad de las

normas, la Corte Constitucional en Sentencia C-439 de 2016Magistrado PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ entre otras cosas, señalo: “6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340760091 28-07-2021 regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra.(...) Así las cosas, es preciso señalar que al aplicarse de manera preferente el precitado artículo 159 de la Ley 769 de 2002, por el principio de la especialidad de las normas, el

termino de prescripción de tres (3) años no puede desatenderse, toda vez que, como se indicó anteriormente este se trata de una disposición de aplicación especial. Finalmente, vale precisar que el Ministerio de Transporte en virtud del artículo 1° del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se determinan las funciones de sus dependencias”, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, es de resaltar que las autoridades de tránsito, son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2° de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito, y por ello esta Entidad no ejerce autoridad jerárquica en los organismos de tránsito; esto no es óbice para que esta línea conceptual eventualmente se utilice de manera ilustrativa dentro de los recursos administrativos que llegare a ejercitar cada ciudadano. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Anexó: Copia concepto Unificado MT N° 20191340341551 nueve (09) folios y copia de concepto 20211340731911 del 21-07-2021 dirigido a la Procuraduría General de la Nación.

Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica Revisó: William Jesús Gómez Rojas-– Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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