MINTRANSPORTE - Concepto 20211340791691 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340791691 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340791691
20211340791691 04-08-2021 Bogotá D.C,
Señor:
JORGE CÁCERES
jcaseresortega@gmail.com
Asunto: Transporte – Hechos ocurridos en Fundación Magdalena.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicados 20213031145362 del 18 de junio de 2021, por el cual pone de presente el trágico episodio ocurrió el día 18 de mayo del 2014 en Fundación Magdalena, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en
los siguientes términos: PETICION: “Señores porque el estado quiere lavarse las manos en cuanto a lo acontecido en la buseta donde fueron muertos los niños el estado u o los entes reguladores de estar pendientes de la documentación de cada vehículo donde condenan a la iglesia CONDENAN A IGLESIA PENTECOSTAL A PAGAR MAS DE $25.000 MILLONES POR LA
MUERTE DE 33 NIÑOS EN LA TRAGEDIA DE FUNDACIÓN.
Con base en las pruebas recaudadas condenó a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a pagar una millonaria indemnización a los familiares de las víctimas y a los lesionados, que asciende a $25.261.565.430. La millonaria condena a la Iglesia Pentecostal, según el fallo, deberá ser entregada al fondo para la protección de los derechos colectivos a fin de pagarle a los integrantes de los grupos de familias que sufrieron perjuicios morales y materiales como consecuencia de la muerte y lesiones de los infantes. La cuantiosa suma de dinero corresponde a 27.805 salarios mínimos legales mensuales vigentes que tasó el
Tribunal en la sentencia. En desarrollo de una acción de grupo que promovieron los más cercanos familiares de los niños fallecidos y heridos, se comprobó que la buseta incendiada fue contratada por un miembro de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia para llevar a los niños a sus casas después de haber asistido a unas clases de escuela dominical, no obstante a que el mencionado rodante no contaba con el seguro obligatorio, carecía de la revisión técnico mecánica y tenía la tarjeta de operaciones cancelada por parte de la empresa transportadora a la cual estuvo vinculada antes de ocurrido el siniestro. Se exime de responsabilidad al Distrito de Barranquilla al que familiares de los menores le reclamaban una supuesta responsabilidad porque la buseta estaba matriculada en la capital del Atlántico. El Tribunal Administrativo del Magdalena comprobó que el Distrito de Barranquilla no tuvo ninguna responsabilidad en la muerte de 30 niños que murieron quemados el día 18 de mayo del 2014 dentro de la buseta, de placas UVS-556, en Fundación, Magdalena, y Familiares de los niños exigían una condena al Distrito porque la buseta estaba matriculada en Barranquilla, y pese a sus condiciones mecánicas seguían 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340791691 04-08-2021 operando. La buseta, según se comprobó, había sido desvinculada de la empresa Cooperativa Norteña de Transportes Integrados Coonor, y se dispuso a anular la tarjeta de operaciones. La revisión técnico-mecánica la tuvo vigente hasta el día 4 de mayo del 2012 y el soat hasta el 12 de abril del 2012. Recordemos que este trágico episodio ocurrió el día 18 de mayo del 2014 en Fundación Magdalena.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Es preciso señalar, que la responsabilidad del Estado frente a los hechos ocurridos el 18 de mayo del 2014, en Fundación Magdalena, fue objeto de pronunciamiento de autoridades judiciales, para el caso la decisión del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo
Oral Del Circuito de Santa Marta, radicado 47-001-3333-007-2015-00371-00 del 31 de julio de 2021, en el que se señaló frente al caso concreto, lo siguiente: “Caso concreto: La parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades públicas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Transporte y Municipio de Fundación – Magdalena por la omisión de estas al permitir que el vehículo de placas UVS 556 circulara por este municipio sin contar con tarjeta de operaciones, SOAT, ni permiso técnico mecánico, lo que ocasionó que se incendiara causando la muerte de la menor DANNA DAZA SIERRA y las lesiones a ESKARLETH DAZA SIERRA. Así las cosas, a efecto de establecer si las entidades públicas demandadas incumplieron los referidos mandatos constitucionales, debe identificarse, en primer lugar, el contenido obligacional en el caso concreto, para luego, determinar si el incumplimiento ocasionó el daño antijurídico. Debe manifestarse que de conforme al artículo 11 del Decreto 170 de 2001 por medio del cual “se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros”, corresponde a los distritos y municipios la inspección y vigilancia del transporte. La autoridad municipal competente es la encargada de regular la prestación del servicio y en ese 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211340791691 04-08-2021 sentido, es la que tiene la facultad de realizar la autorización o reconocimiento, mediante una licencia de funcionamiento, a la empresa que cumpla con los requisitos definidos en el mencionado estatuto (arts. 11 a 14 y 56). De igual forma, son los organismos municipales los encargados del control del transporte informal, en tanto se encuentran facultados para imponer sanción de multa equivalente a 700 salarios mínimos mensuales vigentes – máximo valor imponible-, a quienes presten servicios no autorizados (artículo 46, Ley 336 de 1996), así como a cancelar el permiso de operación a las empresas de transporte en caso de reincidencia en la prestación de servicios no autorizados (literal e, artículo 48, Ley 336 de 1996). Así mismo, la ley faculta a los alcaldes o a quien este delegue para el control y vigilancia de la actividad de tránsito y transporte que podrá inmovilizar o retener vehículos cuando se compruebe que el mismo presta un servicio no autorizado, caso en el cual podría ser inmovilizado hasta por tres meses y en caso de reincidencia, sancionado con multa de entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La parte demandante manifestó que el vehículo de placas UVS 556 no contaba con tarjeta de operaciones, pues no estaba vinculada con empresa alguna de transporte público; que no contaba con revisión tecno mecánica actualizada; que no contaba con SOAT al día, dichos que fueron aceptados por la Policía Nacional en la contestación de la demanda, por lo que se tendrán por ciertos. Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de febrero de 2002, frente a la obligación de los entes territoriales en el control y vigilancia de los vehículos que transitan dentro de su jurisdicción, indicó que frente al cumplimiento de las obligaciones de los municipios no se trata de garantizar un resultado consistente en impedir el transporte informal, pero sí utilizar los medios a su alcance para un ejercicio racional de las funciones a su cargo: “Debe determinarse, entonces, si el municipio de Medellín, por medio de sus funcionarios y en ejercicio de sus competencias, se encontraba en posibilidad de impedir que todos los vehículos automotores que transitaban por su territorio incumplieran las normas mencionadas. Para ello debe tenerse en cuenta, en opinión de la Sala, que sus obligaciones de control y vigilancia respecto de dichos vehículos y concretamente de aquéllos (sic) destinados a la prestación del servicio público de transporte son obligaciones de medio, que no suponen la garantía de un resultado. Dado el gran número de vehículos dedicados a esta actividad, es claro que sería materialmente imposible ejercer un control que tuviera esa finalidad, de manera que no podrá considerarse que cualquier accidente ocurrido como consecuencia de la violación de alguna norma por parte de quienes prestan el servicio es imputable a la
administración, a menos que pueda demostrarse que la vigilancia no ha sido ejercida en términos racionales y que ello ha constituido, en un caso concreto, causa eficiente del perjuicio sufrido por la víctima.” Así las cosas, de acuerdo con lo esbozado, la administración distrital tiene a su cargo el ejercicio de la potestad sancionatoria y reglamentaria, a efectos de controlar la adecuada prestación del servicio público de transporte, haciendo uso de las herramientas con las que cuenta al efecto. De lo mencionado no se puede perder de vista, que si bien la responsabilidad de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340791691 04-08-2021 controlar vehículos que operan o transitan de forma irregular dentro de un municipio es de dicho ente territorial, no se debe perder de vista que también es obligación de cada ciudadano cumplir con la obligación es establecidas en las normatividades que regulan el tránsito en el país y que estas imponen cargas como lo son contar con los permisos necesarios, llámense SOAT o revisión técnico mecánica y el incumplimiento de dichos deberes no puede generar inmediatamente responsabilidad para las entidades que deben vigilar estas acciones.
En ese sentido, debe indicar este Despacho que resulta imposible para una autoridad pública controlar la totalidad de los vehículos que circulan dentro de un municipio, al contar estos con un número elevado de vehículos y, a su vez, el limitado personal con que cuentan las entidades para dar control al tránsito vehicular. Además de ello, dentro del plenario no existe prueba siquiera sumaria que llegase a demostrar que en algún momento, antes de la ocurrencia de los hechos, las entidades demandadas tuvieron conocimiento que el vehículo automotor, ya referenciado, estuviese circulando por las calles del municipio de Fundación sin el lleno de los requisitos legales para realizarlo. Tampoco demostró la parte actora si el vehículo hubiese sido detenido para una inspección en el cual se requiriera los permisos necesarios para su circulación, pues no acreditó la ocurrencia de este hecho en el cual se pudiese demostrar que las entidades hubiesen omitido inmovilizar el vehículo al percatarse de la ausencia de SOAT o revisión técnico mecánica, lo que se repite es una obligación de los particulares el deber de mantener sus vehículos en buenas condiciones y con todos los permisos requeridos. No debe perder de vista la parte demandada que tal y como lo narra en los hechos de la demanda los menores afectados estaban siendo transportados a sus lugares de residencia luego de participar en la escuela dominical, actividad organizada por el señor MANUEL SALVADOR IBARRA PLATA quien contrató de forma verbal con el señor JAIME GUTIERREZ OSPINA quien conducía el automotor que no contaba con ningún documento que exige la ley para su circulación y que fue este con su actuar negligente
quien ocasionó el incendio del automotor al intentar ponerlo en funcionamiento bajo maniobras poco ortodoxas que conllevaban un riesgo mayúsculo a los ocupantes que se encontraban atrapados dentro de la buseta. Tanto así, que estas personas mencionadas fueron condenados por estos hechos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, al señor JAIME GUTIERREZ OSPINO a la pena principal de ciento treinta y un (131) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de autor directo de la conducta punible de homicidio culposo en concurso homogéneo simultaneo en calidad de autor directo, y al señor MANUEL SALVADOR IBARRA PLAZA a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de autor directo de la conducta punible de homicidio culposo en concurso homogéne o simultaneo en su posición de garante. Frente a ello, considera el Despacho que nos encontramos de cara a una causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. La jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211340791691 04-08-2021 actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada. Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo, sino que constituya la causa exclusiva del daño. En criterio del alto tribunal, el concepto que subyace a las posiciones tanto doctrinales como jurisprudenciales es, precisamente, el de la exterioridad de la causa extraña, entendida como la exigencia predicable de ésta para que pueda tener virtualidad liberatoria de responsabilidad, en el sentido de que el acontecimiento o circunstancia que el demandado invoca como causal exonerativa debe resultarle ajeno jurídicamente, es decir, que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista estrictamente físico o fenomenológico, se trate de un
suceso en el cual la entidad accionada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que, en consecuencia, no hayan tomado parte, en manera alguna, en el proceso de causación física del daño, lo cual quiere significar que pueden darse eventos como, de hecho, ha ocurrido en el sub judice en los cuales la producción física del daño obedece única y exclusivamente a la actuación de un tercero. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causal eximente de responsabilidad pueda tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. En el caso bajo estudio la parte demandada demostró con pruebas idóneas y conducentes que el hecho dañoso se produjo por el hecho exclusivo y determinante de los señores JAIME GUTIERREZ OSPINO y MANUEL SALVADOR IBARRA PLAZA quienes no pertenecen a ninguna de las entidades demandadas y quienes operaron y causaron el incendió del vehículo pluricitado, tanto así que fueron condenados por la jurisdicción penal por dicha conducta delictual. En contario sentido, la parte demandante no logró demostrar con prueba siquiera sumaria, idónea y conducente que las entidades demandadas hubieran operado o
contratado el automotor que causó el daño antijurídico, del cual se persigue su indemnización, o que hubiese sido un agente de las entidades demandadas quien manipuló la buseta para provocar su incendio, pues la parte demandante simplemente se limitó a narrar los hechos acaecidos y ellos considerar que la responsabilidad era de alguna entidad pública. Por lo anterior, este Despacho sin temor a equivoco, se permite indicar que no existe nexo de causalidad del cual se endilgue responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de las entidades demandadas, con respecto al daño alegado por el extremo accionante al señalar que fueron causados con ocasión del supuesto actuar omisivo y descuidado de las entidades demandadas.” En virtud de lo anterior, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral Del Circuito de Santa Marta concluyo que no existe nexo de causalidad del cual se endilgue responsabilidad 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340791691 04-08-2021 administrativa y patrimonial por parte de las entidades demandadas, con respecto al daño alegado por el extremo accionante al señalar que fueron causados con ocasión del
supuesto actuar omisivo y descuidado de las entidades demandadas. A su turno, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante radicado 47-001-3333-003-2014-00309 del 12 de mayo de 2021, señaló: “En ese sentido, para la Sala las labores realizadas por el señor Ibarra iban encaminadas a cumplir con el objeto de la iglesia y tenían estrecha relación con las labores de fidelización o evangelización que le eran encomendadas y aunque no se le habían asignado directamente funciones de escuela dominical , este las ejercía ante su comunidad y ante la misma institución sin que los directivos de esta mostraran algún descontento, reprochan su trabajo o simplemente le llamaran la atención por inmiscuirse en actividades que no le correspondían, por lo que resulta entendible atendiendo las reglas de la sana critica, que los padres de familia le encomendaron el cuidado de sus hijos al líder Ibarra como representante de la iglesia, ampliamente reconocido, y bajo el convencimiento de que las labores de transporte hacia la escuela infantil se desarrollaban bajo la anuencia de los directivos de la entidad. De allí que no puede la iglesia pentecostal Unida de Colombia desligarse de la responsabilidad en el siniestro ocurrido, manifestando que el señor Ibarra no estaba facultado para realizar labores dentro de la escuela dominical, ya que este no era su departamento, porque como ya se manifestó este actuaba en representación de dicho ente. Una vez, establecido lo anterior, se recuerda que, el señor Ibarra, como representante de la iglesia pentecostal, suscribió un contrato verbal de transporte con el señor Jaime
Gutiérrez, que implicaba una serie de responsabilidades, deberes, obligaciones y derechos entre el contratante y el contratista que definitivamente no involucran de manera directa a los pasajeros, quienes asumían que se había escogido un transporte que reunía todas las condiciones legales (entiéndase el cumplimiento de todos los requisitos de transitabilidad exigidos (como la tarjeta de operación, permiso certificado de movilización, SOAT, revisión técnico mecánica, entre otros) La doctrina respecto del principio de confianza ha dicho que parte de reconocer que la sociedad se mueve bajo la interacción de roles y conocimientos asignados a cada individuo o participe, motivo por el que, si se defrauda ese rol se crea un riesgo jurídicamente desaprobado, el resultado generado será atribuible a quien defraudó las expectativas de su contenido. Así las cosas, considera la Sala que la falta de diligencia y cuidado de la institución a través del líder espiritual, vulneró el principio de confianza de la sociedad y en particular de los pasajeros o en este caso los padres de los menores, que creyeron que sus hijos se transportaban en un vehículo en óptimas condiciones mecánicas y, lo más importante, con protección y respeto por su vida y esa falta de diligencia constituyó la cusa de eficiente del daño. Esto con el agravante de que se trataba de un transporte de niños que muchos de ellos alcanzaban los 5 años de edad, lo que requiere un especial cuidado en su custodia, medidas que evidentemente no se aten dieron y allí que se deba ordenar la reparación de los perjuicios materiales y morales que se causaron este hecho tan lamentable.”
Conforme al honorable Tribunal, la causa eficiente del daño se debió a la falta de diligencia y cuidado de la institución a través del líder espiritual, vulnerando el principio 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340791691 04-08-2021 de confianza de la sociedad y en particular de los pasajeros o en este caso los padres de los menores, que creyeron que sus hijos se transportaban en un vehículo en óptimas condiciones mecánicas y, lo más importante, con protección y respeto por su vida. Esto con el agravante de que se trataba de un transporte de niños que muchos de ellos alcanzaban los 5 años de edad, lo que requiere un especial cuidado en su custodia, medidas que evidentemente no se aten dieron y allí que se deba ordenar la reparación de los perjuicios materiales y morales que se causaron este hecho tan lamentable. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido
Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (E) 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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