MINTRANSPORTE - Concepto 20211340798091 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340798091 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340798091
20211340798091 06-08-2021 Bogotá D.C
Señora:
MARIA PAULA OROZCO HURTADO
mariapaulaorozcohurtado@gmail.com Asunto: TránsitoProcedimiento Cobro Coactivo: Radicado No. 20213031251432 del 07 de julio de 2021 Respetada señora, En atención a la comunicación allegada mediante radicado N°20213031251432 del 07 de julio de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Indicar ¿Cuáles son las funciones y competencias de la Secretaria de Tránsito y Movilidad o de la secretaría de Hacienda en lo concerniente al cobro coactivo de las infracciones de Tránsito? 2. Indicar, si la secretaria de Tránsito y Movilidad puede realizar cobro coactivo y persuasivo de las infracciones de Tránsito?. 3. Indicar hasta que Etapa tiene competencia la Secretaria de tránsito y movilidad frente a la infracciones de Tránsito?. 4. Indicar, si es obligación o deber de la Secretaria de Transito y Movilidad decretar oficiosamente la prescripción de las infracciones de Tránsito o esta carga se encuentra en cabeza de ser alegada por el infractor?. 5. indicar ¿Cuál es el procedimiento para efectuar las medidas cautelares que proceden antes de que se libre mandamiento de pago? 6. indicar, si en caso de que a sabiendas que la acción se encuentra prescrita, la secretaria de Transito y
movilidad puede seguir adelante con la ejecución?” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340798091 06-08-2021 Ahora bien, este despacho se referirá en términos generales sobre los puntos de la consulta en el siguiente sentido: Inicialmente es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-799 del 16
de septiembre de 2003 índico: “(…) No sobra recordar que la jurisdicción coactiva es un “privilegio exorbitante” de la Administración, que le permite cobrar directamente, es decir sin intervención judicial, las deudas a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior. Privilegio que, de por sí, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y suficiente para lograr el pago de la multa, y que es una facultad extraordinaria que “va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad”. En efecto, la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una obligación monetaria a su favor y su fundamento jurídico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, según el cual "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.(…)" Para generar respuesta al primer, segundo y tercer punto de su consulta, el artículo 159 la Ley 769 de 2002-Código Nacional de tránsito terrestre, modificado por el artículo 206 del
Decreto 019 de 2012, señala: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.” Conforme lo anterior, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se comete el hecho se encuentran investidas de las facultades de la jurisdicción coactiva, por lo que pueden exigir el cobro de la(s) sanción(es) producto de la infracción que se cometió; lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para normalización de la Cartera Pública…”, en el sentido de la obligación que tienen las entidades públicas de establecer el
reglamento Interno del Recaudo de Cartera para ejercer la facultad de jurisdicción coactiva y hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340798091 06-08-2021 En cuanto al punto cuarto de su consulta, es importante señalar que la prescripción será declarada de oficio en los términos señalados en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Transito-, si ello no ocurre durante el término señalado, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, prescribe el derecho de cobro, y en consecuencia este se extingue; contrario a esto, se interrumpe dicho término con la notificación del mandamiento de pago o con el otorgamiento de facilidades para el pago. Ahora bien, frente al quinto punto de su consulta, el procedimiento de jurisdicción coactiva para el cobro de las multas por infracciones al tránsito, es necesario remitirse a la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera
pública y dictan otras disposiciones”, la cual establece lo siguiente: “Artículo 1º. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (Nota: Ver Resolución 3213 de 2018, M. Salud y Protección Social. Ver Decreto 1625 de 2016, artículo 3.1.1.). (…) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional,
territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” En consecuencia, se puede indicar inicialmente que el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva deben adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley en mención y a lo estipulado en el reglamento interno del recaudo de cartera adoptado por la Entidad. De igual forma, el Decreto 1625 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, en sus artículos 3.1.1, 3.1.2., 3.1.5. y 3.1.7 dispone: “Artículo 3.1.1. Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340798091 06-08-2021 Artículo 3.1.2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras” (…) Artículo 3.1.5. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.” A su turno el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece: “Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” Por lo anterior, las entidades públicas que dentro del ejercicio de sus funciones tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos, y estén investidas de jurisdicción coactiva para hacer efectiva dichas obligaciones exigibles a su favor, deberán aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, por lo cual, deberán adoptar el reglamento interno de cobro de cartera que establecerá quien es el funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en las etapas persuasiva y el procedimiento de cobro coactivo, así las cosas, el procedimiento previo a librar mandamiento de pago es aquel que se adopte en el respectivo reglamento interno. Ahora bien, como complemento a lo anterior y en cuanto a la notificación, en los artículos 563, 568 y 826 del Decreto 624 de 1989, señalan lo siguiente: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211340798091 06-08-2021 “Artículo 563. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 59. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.
Inciso adicionado por la Ley 2010 de 2019, artículo 103. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (…) Artículo 568. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 58. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (…) Artículo 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones
pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340798091 06-08-2021 Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” De acuerdo a lo expuesto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento de pago se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informase de ello, por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante, la omisión de esta formalidad, no invalida la
notificación efectuada. Aunado a lo anterior, en el evento de desconocer la dirección de los infractores o esta notificación sea devuelta por el correo, los organismos pueden aplicar lo establecido en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario citado en el análisis normativo del presente escrito, en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera que haya adoptado la entidad de acuerdo con lo indicado en los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios. A su turno, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción, a modo de ilustración el Ministerio de Transporte expidió el Concepto Unificado MT N° 20191340341551 en Materia de prescripción (anexo copia). Así las cosas, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción, de igual forma, dispuso que desde la notificación del mandamiento de pago y desde el otorgamiento de facilidades para el pago se empieza a correr de nuevo el término de prescripción, que para el caso objeto de consulta por ser norma especial es de tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. Es importante señalar que los aspectos del procedimiento cobro coactivo que no estén regulados en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, se rigen,
siempre que sea compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de las Parte I de la Ley 1437 de 2011CPACA y segundo Código General del Proceso - CGP, Ley 1564 de 2012 en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Finalmente, vale precisar que el Ministerio de Transporte en virtud del artículo 1° del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se determinan las funciones de sus dependencias”, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, es de resaltar que las autoridades de tránsito, son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2° de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito, y por ello esta Entidad no ejerce autoridad jerárquica en los organismos de tránsito, por lo anterior, de requerir las funciones específicas de la Secretaria de Tránsito y 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340798091
20211340798091 06-08-2021 Movilidad o de la Secretaria de Hacienda deberá solicitarlas directamente a la entidad correspondiente dentro de la respectiva jurisdicción. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexó: Concepto Unificado MT N° 20191340341551 en Materia de prescripción Proyectó: Orfi Carolina Nova Gómez – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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