MINTRANSPORTE - Concepto 20211340805771 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340805771 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340805771
20211340805771 09-08-2021 Bogotá D.C. Señor
ÓSCAR IVÁN DÍAZ LLANOS
Oskr031@hotmail.com Palmira-Valle del Cauca ASUNTO: TránsitoSuspensión y cancelación Licencia de ConducciónValidación órdenes de comparendo realizados mediante SASTotros. Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213030528862 del 03 de marzo de 2021, mediante la cual consulta acerca de varios aspectos en materia de tránsito; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Primera Consulta: La ley 769 de 2002, en su Artículo 26 nos indica cuales son las Causales de Suspensión o Cancelación, de la Licencia de Conducción, dentro de ellas encontramos que en el numeral 3 dice lo siguiente “Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.”, lo anterior modificado por la Ley 1996 de 2013, que en su Artículo 3 nos indica que “La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.”, a su vez, la presente norma modifico el
artículo 152 de la ley 769 de 2002, quedando el nuevo de texto de la siguiente manera “Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento”, dentro del contenido normativo del artículo 152 encontramos en su “PARÁGRAFO 2º que. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.” Dicho lo anterior, y haciendo alusión al Artículo 162 de Código Nacional de Tránsito, nos encontramos con una dicotomía que se termina degradándose en una antinomia jurídica presentada entre la Ley 1996 de 2013 y el Articulo 23 de la Constitucional Nacional y el Articulo 7 de la Ley 906 de 2004. Es clara la violación de la presunción de inocencia cuando una Autoridad de Transito al realizar sus funciones de control para identificar que conductor puede estar conduciendo un 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340805771 09-08-2021 vehículo bajo la ingesta de una bebida embriagante, y como consecuencia de haber obtenido un resultado positivo de embriaguez, el Agente de Tránsito en cumplimiento al parágrafo segundo del Artículo 5 de la Ley 1996 de 2013, retiene la Licencia de Conducción de una persona que presuntamente está conduciendo un vehículo en estado de embriaguez; Es en ese momento que se viola el principalísimo de la Presunción de Inocencia y Debido Proceso, porque al final quien determina si la persona efectivamente estaba bajo el influjo de bebida embriagante es el inspector de tránsito, y no quien realizo la orden de comparendo.
Segunda Consulta: Con la entrada en vigencia de la Ley 1843 de 2017 y la Resolución 718 de 2018, tomando como referencia el contenido del Artículo 12 de esta última, que versa sobre la Validación del comparendo, “La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción”, sin embargo, cuando revisamos el Artículo 93 que versa sobre el control de infracciones de conductores, en donde ordena que “Los Organismos de Tránsito deberán reportar diariamente al Registro Único Nacional de
Tránsito RUNT, las infracciones impuestas por violación a las normas de tránsito.”, dicha ordenanza se viola cuando a una persona es notifica de una orden de comparendo detectada a través de un medio tecnológico SAST, posterior al término que señala el Artículo 93 de la precitada norma.
Tercera Consulta: Surge cuando al revisar el Artículo 122 de la Ley 769 de 2002, en su Parágrafo primero numeral 4 inciso 4 que dice “El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases”. ¿Cuál es esa Boleta de Citación que dice la norma?
Del contenido integral de dicha norma entiendo que, si una Autoridad de Transito, ordena la detención de un vehículo y al verificar sus documentos, este encuentra que su Revisión Técnico mecánica está vigente, pero observa una violación a la emisión de gases contaminantes, este entregara su boleta de citación, para que presente su vehículo al centro de diagnóstico y realice una prueba dentro de los siguientes 15 días, a su vez el artículo aclara que, si una vez practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple
las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
Cuarta Consulta: Como Técnico en Seguridad Vial, Tecnólogo en Investigación de Accidentes de Tránsito y Profesional en Derecho, quiero consultar como crear un Centro integral de atención del que versa el Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para ofrecer el servicio de enseñanza para los infractores sobre el curso de normas de tránsito” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340805771 09-08-2021 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones
de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención al primer punto de su petición, es preciso invocar que el artículo 26 de la Ley 769 de 2002 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010-, estableció las causales de cancelación de las licencias de conducción, de la siguiente manera: “Artículo 26. (Modificado por la Ley 1383 de 2010 , artículo 7º). Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019.).
2. Por decisión judicial. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019.).
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
4. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019.
Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 3°. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.” 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
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20211340805771 09-08-2021 Al respecto, es preciso señalar que las sanciones impuestas con ocasión de infracciones a las normas de tránsito empezaran a ejecutarse una vez el acto administrativo emitido por la autoridad de tránsito haya adquirido firmeza, para tal fin, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” De esta manera, el carácter ejecutorio de los actos administrativos que declaran sanción por contravención a las normas de tránsito se configura en los siguientes eventos: - Cuando no se ejercen dentro del término los recursos otorgados por la ley en los procesos contravencionales. - Cuando haciendo uso de los anteriores recursos, estos fueron resueltos en forma desfavorable para el recurrente. Como mecanismo de protección al debido proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 769 de 2002, los presuntos contraventores tienen como herramienta de defensa los siguientes recursos: “Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso
procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.” De esta manera los términos de la sanción de suspensión o cancelación de la licencia de conducción empezarán a correr una vez el acto administrativo que así lo declara haya quedado debidamente ejecutoriado. Sin embargo, para los casos en que la infracción implique la retención preventiva de la licencia, se computa dicho lapso como parte del tiempo de la sanción. Ahora bien, en lo que se refiere al segundo punto de su consulta, esta Cartera Ministerial se permite informar que el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
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20211340805771 09-08-2021 disposiciones”, en relación con el procedimiento ante una contravención detectada por sistemas de ayudas tecnológicas, establece: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. La autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el
propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte”. Conforme lo anterior, ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe enviar por correo y/o correo electrónico en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, copia del mismo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado, en el
evento de que se trate de un vehículo de servicio público. Con el envío de la copia de la orden de comparendo y sus soportes, se le debe indicar al propietario del automotor, que debe comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340805771 09-08-2021 los once (11) días hábiles siguientes al recibo de esta, para dar inicio al proceso contravencional en los términos establecidos en el Código Nacional de Tránsito. Aunado a lo anterior, es de mencionar que el término de validación del comparendo impuesto por detección de infracciones al tránsito debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, tal como se establece en el artículo 18 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 expedida por Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial. De otro lado, es pertinente manifestar que el comparendo está definido en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, como la orden formal de notificación para que el presunto
contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Ahora bien, el Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, opera en las dependencias de los Organismos de Tránsito y Transportes de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, por lo que no es competencia de esta entidad establecer cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos a quien se debe informar como presunto infractor ante las bases de datos internas de los organismos de tránsito y externas como por ejemplo el SIMIT, será la autoridad de tránsito competente quien deba resolver lo pertinente. De esta manera, el procedimiento para imponer comparendos mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y demás ayudas tecnológicas se señala en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 citado en precedencia, así la cosas, en el evento de no ser posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá proceder, en atención a la remisión prevista en el artículo 9° del mismo cuerpo normativo, con el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone además, que cuando se desconozca la información de ubicación del destinatario, el aviso se publicará en la página de la entidad y en un lugar de acceso al público de la misma, con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, en
consecuencia, de no darse los presupuestos de hechos establecidos en la norma, se podría incurrir en una presunta violación al debido proceso. A su turno, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, señaló: “(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340805771 09-08-2021 el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” En virtud de lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Aunado a lo anterior, vale precisar que la sentencia C-038 de 2020 no declaró inexequible la notificación al propietario del vehículo (contenida en los artículos 129 de la Ley 769 de 2002 y en el inicio del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017) declaró fue inexequible la responsabilidad solidaria referida en el parágrafo 1 del citado artículo ibídem. No obstante, en el evento de no ser plenamente identificado el infractor la autoridad de tránsito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, podrá notificar al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, aunado a lo anterior establecen los parágrafos 1 y 2 del referido artículo que las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción, igualmente que las ayudas tecnológicas como
cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidas como prueba de la ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición del comparendo. De otro lado, en respuesta al tercer interrogante, es importante resaltar que el artículo 122 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 20 de la Ley 1383 de 2010, establece: “Artículo 122. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 20. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventiva del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
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Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. Parágrafo 1°. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios (smldv).
2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
3. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.
4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.
En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento: El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de
emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases. Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda. En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo. Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo,
8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340805771 09-08-2021 causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado. Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica. Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas. Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales. No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por
emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores. En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda. Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan. Par
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