MINTRANSPORTE - Concepto 20211340825571 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340825571 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340825571
20211340825571 14-08-2021 Bogotá D.C,
Señor:
ISMAEL DÍAZ QUEVEDO
ebano1467@gmail.com Asunto: Transporte - Parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicados 20213031187682 del 24 de junio de 2021, por el cual eleva consulta sobre el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos:
PETICION: “(…) 1) Concepto Jurídico en el cual se esplique (sic) los términos de la ley 105 de 1993, diciembre 30 en su artículo 6 a lo concerniente en PARAGRAFO 2 de este artículo.
PARAGRAFO 2. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación. 2) El señor secretario de tránsito y trasporte de Madrid al basarse en la norma equivocada para negarme la tarjeta de operación y otros trámites e impedirme seguir prestando un servicio de trasporte público basándose en una norma expedida para el Servicio Especial como lo es: Artículo 2.2.6.2.2. Modificado por el Decreto 431 de
2017, artículo 3-°. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor especial será de 20 años. ¿puedo solicitar la nulidad de este acto administrativo? al carecer de soporte jurídico Máxime cuando este decreto fue modificado por el Decreto 478 De 2021 Mayo 12 Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del ¢i6ro 2 del Decreto 1079 de 20)5, único Reglamentario del Sector Transporte. "ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. ¿puedo solicitar la nulidad de este acto administrativo? El carecer de soporte jurídico Máxime cuando este decreto fue modificado por el Decreto 478 de 2021. 3) Ante que autoridad me puedo dirigir para que se me restablezca los Derechos que no sea devuelta al actor que cometió la falta como es este caso. Lo solicito en virtud que ya oficie varios derechos de petición ante el Ministerio De Transporte, La Superintendencia De puertos y Transporte, La Gobernación De Cundinamarca Alcaldía Municipal De Madrid y todos se lo devolvían para que lo contestara la secretaria de tránsito y transporte de Madrid, quien fue quien cometió el error, y estoy a punto de perder mi capacidad transportadora porque el secretario de tránsito y transporte de Madrid me sigue los derechos adquiridos legalmente
CONSIDERACIONES:
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340825571
20211340825571 14-08-2021 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Es importante señalar, que consultado el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT se verificó que el vehículo identificado con el número de placa SRE645 es de servicio público autorizado a prestar el servicio público de transporte en la modalidad de mixto. Ahora bien, sobre el término de vida útil de los vehículos destinados a prestar el servicio
público de transporte mixto, preceptúa en el artículo 6 de la Ley 105 de 1993: “ARTICULO 6o. Inciso 1º modificado por la Ley 276 de 1996, artículo 2º. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. Las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. PARAGRAFO 1. Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de
acción metropolitano y/o urbano, sean retirados del servicio: -30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores. -31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340825571 14-08-2021 -31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores. -30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores. -31 de diciembre de 2001, vehículos con 20 años de edad. -A partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida. PARAGRAFO 2. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación. PARAGRAFO 3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de
acción distinto al urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo.” Al respecto es preciso señalar, que la Ley 276 de 1996, adicionó el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, estableciendo que la vida útil máxima de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años, excluyendo a los camperos y chivas de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. De otro lado, la Resolución 5412 de 2019 “por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 8 el plazo máximo para reponer los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto, así “Artículo 8°. Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus
equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial. Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023 para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo.” En virtud de lo anterior, y en relación a su primer planteamiento nos permitimos señalar que los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial, con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340825571 14-08-2021 Aunado a lo anterior, se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023, para que los vehículos destinados a prestar el servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, hayan
cumplido el plazo máximo, para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo. De otro lado, y frente a su segundo planteamiento es preciso señalar que en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ese sentido las personas que se crean vulneradas en sus derechos por las decisiones de las autoridades administrativas pueden acudir en procura de sus intereses mediante el respectivo medio de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su turno, vale mencionar que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Por último, y en tercer lugar es preciso señalar que de acuerdo al artículo 2.2.1.5.2.1. del Decreto 1079 de 2015, la máxima autoridad de transporte en el servicio público de transporte mixto de radio de acción municipal o distrital es el Alcalde o quien en este delegue, por tal razón cualquier irregularidad en la prestación del servicio debe ser puesta en conocimiento de dicha autoridad de transporte. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto
que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20211340825571 14-08-2021
Elaboró: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (E)
5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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