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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340828041 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340828041 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340828041

20211340828041 17-08-2021 Bogotá D.C. Señor

JAIME HERNAN GONZÁLEZ ROMERO

Secretario de Movilidad de Fusagasugá secretariademovilidad@fusagasuga-cundinamarca.gov.co Fusagasugá- Cundinamarca ASUNTO: TransporteCriterios de Racionalización Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213031258642 del 06 de julio de 2021, mediante la cual consulta acerca de los criterios de racionalización en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) La inquietud radica en considerar a nuestro criterio que la Racionalización de que tratan los artículos 2.2.1.1.9.3. del Decreto 1079 de 2015 y 44 del Decreto 170 de 2001; se debe realizar con vehículos que se encuentren vinculados y que hayan iniciado la presentación del servicio en las rutas asignadas y no con las capacidades (cupos) disponibles que tenga la empresa, tal como lo plantea la empresa en su petición, la cual adjuntamos. Por lo anterior consideramos que es muy importante que el Ministerio de Transporte, nos aclare el tema específico de como adelantar un proceso de Racionalización en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal, para no caer en errores de interpretación, y poder

dar respuesta de fondo al peticionario” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340828041 17-08-2021 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones

básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” establece lo siguiente: “(…)

5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.

Entiéndase por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. El otorgamiento de rutas se podrá realizar mediante concurso, en cuyo caso se establecerán las condiciones del mismo. (…)” De acuerdo con la norma en cita se entiende por ruta el trayecto comprendido entre un origen y un destino con un recorrido determinado y características respecto de horarios, frecuencias y aspectos operativos, estas rutas se autorizaran mediante un permiso de operación el cual no genera derechos especiales y el estado establecerá las reglas para su otorgamiento. Ahora bien, en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo frente a la prestación del servicio mediante el artículo 2.2.1.1.5.2 del Decreto 1079 de 2015 se determinó lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.1.5.2. Prestación del servicio. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por la autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio efectuado en las condiciones establecidas en el presente Capítulo. Parágrafo. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió.” 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340828041 17-08-2021 Siendo así, para emitir los permisos de operación, se requiere de un estudio de oferta y demanda que realizara la autoridad de transporte, la cual según corresponda puede ser el área metropolitana o la autoridad urbana o municipal en materia de transporte, esto conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.5.5 del Decreto 1079 de 2015:

“Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. Hasta tanto la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue. Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente serán elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y Consultores Especializados en el Área de Transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte.” Respecto de la adjudicación de rutas debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.1.6.1, 2.2.1.1.6.2 y 2.2.1.1.6.3 del Decreto 1079 de 2015. En el mismo sentido, las rutas pueden ser modificadas en algunos casos tal como lo establece el artículo 2.2.1.1.7.1 ibídem que expresa: “Artículo 2.2.1.1.7.1. Modificación de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una

sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha.” Es así como las empresas de transporte que ya tienen autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una sola vez, por no la longitud ni recorrido de la ruta podrá tener alteración de más del 10% sobre la original bien sea por exceso o por defecto, la autoridad competente será quien autorice. De igual manera, respecto de la capacidad transportadora los artículos 2.2.1.1.9.1 y 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1079 de 2015, establecen la definición y la fijación de esta de la siguiente manera: 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340828041 17-08-2021 “Artículo 2.2.1.1.9.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios. En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios. Artículo 2.2.1.1.9.2. Fijación de capacidad transportadora. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar

si se requiere el incremento.” En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede determinar que la capacidad transportadora va atada al permiso de operación otorgado, toda vez que este se encuentra sujeto al estudio de oferta y demanda, el cual se materializa mediante concurso público, de modo que si un vehículo se desvincula de la empresa, esta tiene que seguir garantizando la oferta y demanda bajo la cual se le otorgó el permiso de operación. Por otro lado, en lo que respecta a la racionalización de equipos en esta modalidad expuesta el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015 el cual establece: “Artículo 2.2.1.1.9.3. Racionalización. Con el objeto de facilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación de clase de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su capacidad así: • Grupo A 4 a 9 pasajeros • Grupo B 10 a 19 pasajeros 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340828041

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17-08-2021 • Grupo C 20 a 39 pasajeros • Grupo D más de 40 pasajeros Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1). Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2).” Así las cosas y conforme al objeto de su consulta, vale precisar que para facilitar la racionalización del uso de los equipos, se deberán tener en cuenta las equivalencias señaladas en la norma citada. Aunado a lo anterior, es importante indicar que la autoridad de transporte competente en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015, es el Alcalde Municipal: “Artículo 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no

podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.” (Negrilla y subraya nuestras) Finalmente, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de transporte. 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340828041 17-08-2021 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley

1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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