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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340839931 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340839931 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340839931

20211340839931 19-08-2021 Bogotá D.C,

Señor:

JOSÉ FERNANDO VILLAMIZAR VALDERRAMA.

villamizarfercho78@gmail.com

Asunto: Tránsito – Formación Agentes de Tránsito.

Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20213031234702 del 1 de julio de 2021, por el cual solicita concepto sobre la formación de agentes de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICION: “Respetuosamente les solicito como máxima autoridad de transporte en Colombia emitir concepto jurídico sobre la siguiente consulta: Para ejercer el cargo o función pública de Inspector de Tránsito (autoridad de tránsito), debe ser un Profesional Universitario?, o puede ser un técnico o tecnólogo?. Me refiero a que si un técnico o tecnólogo puede ejercer el cargo de Inspector de Tránsito, toda vez que se trata de una autoridad investida de jurisdicción que resuelve en derecho contravenciones de tránsito como la imposición o exoneración de multas, suspensión o cancelación de licencias, emite conceptos sobre la responsabilidad contravencional en los accidentes de tránsito, entre otras funciones. Le es permitido entonces a un técnico o tecnólogo ejercer este cargo?” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina

asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 3º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, determina las autoridades de tránsito en el siguiente orden: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340839931

20211340839931 19-08-2021 “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.(…)” Así mismo, el artículo 4 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1310 de 2009, establece que: “Artículo 4°. Inciso 1º modificado por la Ley 1310 de 2009, artículo 8. Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el país que sirva además como base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, de control de piratería e ilegalidad. Parágrafo 2°. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de

tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia”. De otro lado, la vinculación de agentes de tránsito, está reglamentada en la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, normativa que establece en cuanto a la actividad de agente de tránsito y transporte lo siguiente: Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340839931

20211340839931 19-08-2021 A su turno, la precitada Ley, preceptúa en el artículo 3 sobre el profesionalismo de la Actividad de Agente de Tránsito, lo siguiente:

“Artículo 3° Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario”. Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.” A su turno, frente a la jerarquía interna del grupo de control vial, dispone el artículo 6 de la Referida Ley: “Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que

determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo. La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente: CODIG DENOMINACION NIVEL O 290 Comandante de Profesi Tránsito onal 338 Subcomandante d Técnico e Tránsito 339 Técnico Operativo Técnico de Tránsito 340 Agentes de Técnico Tránsito 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340839931 19-08-2021 Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estas serán determinados por las necesidades del

servicio. Aunado a lo anterior, la Resolución 4548 de 2013,“por la cual se reglamenta el artículo 3° y el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1310 de 2009” modificada por la Resolución 1943 de 2014, establece sobre la formación requerida: “Artículo 3°. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6° de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo: Cód Denominació Nivel igo n 290 Comandante Título de tránsito Profesion al 338 Subcomandant Técnico e de tránsito profesion al 339 Técnico Técnico operativo de laboral tránsito 340 Agentes de Técnico tránsito laboral Así las cosas, en razón a las funciones establecida dentro de la estructura organizacional del organismo de tránsito, estas pueden exigir el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, para la cual dependiendo de las mismas, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, Comandante de tránsitoTítulo Profesional, Subcomandante de tránsito, Técnico – profesional, Técnico operativo de tránsito - Técnico laboral, Agentes de tránsito - Técnico laboral. Ahora bien, para ejercer el cargo de comandante de tránsito, se requiere que el

interesado aporte título profesional, vale precisar que una persona con formación técnica profesional o técnica laboral, no puede asumir el cargo de comandante de tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340839931 19-08-2021 BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (E) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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